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STP17226-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17226-2015 Radicación n° 83087 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscal Sexta Especializada de Bogotá, respecto del fallo proferido el 27 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por YESID HUMBERTO SANTIAGO, dentro de la acción de tutela promovida en contra la citada funcionaria y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón.

1. LA DEMANDA En breve escrito puntualizó que solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada -Grupo de Falsos Testigos- de Bogotá la expedición de copia de las declaraciones rendidas por Nelson Gómez Silva, Javier Quintero y Noé Jiménez Ortiz; igualmente para que le informara “si esa Fiscalía había denunciado de oficio al señor Jose Antonio Hernandez Villamizar” (sic) por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, pruebas que él entregó a la autoridad fiscal.

Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna, no obstante su condición se sujeto procesal dentro de la actuación que adelanta la citada autoridad.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Las razones para tal decisión se compendian en los siguientes términos: 1. En el presente caso no era el derecho de petición el que debía invocarse por cuanto la actuación que debía surtirse “ante el juzgado de penas estaba regulado en normas especiales como actuación judicial, lo cual configura el derecho al debido proceso ”, según el cual ciertos actos debían proferirse de cierta manera y en un tiempo cierto y su incumplimiento comprometía dicha garantía. 2.

Acotó que la respuesta que se emita al peticionario debía ser oportuna, de fondo y dada a conocer al interesado, requisitos que debían acatarse so pena de vulnerar el derecho de petición. 3. En ese sentido, arguyó que “el juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición presentado por el accionante”, motivo por el cual amparó el derecho al debido proceso y para su restablecimiento ordenó a la fiscalía resolviera de fondo la petición presentada por el accionante el 11 de agosto de 2015.

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía demandada impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Según el Tribunal, se había guardado silencio respecto de los hechos de la demanda; pero, contrario a ello, mediante oficio del 27 de octubre de 2015 se informó al magistrado ponente que efectivamente se recibió la petición suscrita por el accionante, radicada el 16 de septiembre de 2015, a la cual se le dio la correspondiente respuesta en oficio adiado el 17 del mismo mes, donde se resolvió su pretensión en forma clara, de fondo y congruente con lo peticionado, remitiéndose al centro penitenciario de Girón donde se halla privado de la libertad. 2.

Por lo anterior, señaló que la tutela resultaba improcedente y así se hizo saber al magistrado a través del oficio antes aludido, el cual fue recibido en la Secretaría el 27 de octubre a las 16:03. 3. Destacó que para el momento en que fue recibida la tutela por parte del Tribunal -2 de octubre de 2015- ya se había emitido respuesta al derecho de petición de la cual el accionante ya tenía conocimiento, puesto que la misma fue remitida por correo certificado el 18 de septiembre. 4.

Concluyó entonces que no existió actitud omisiva por parte de la fiscalía, respetándose el derecho fundamental de Yesid Humberto Santiago a tener información sobre su petición dentro del término legal. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición recepcionada el 16 de septiembre del año en curso, en la que solicitó expedición de copias de algunas declaraciones rendidas por Nelson Gómez Silva, Javier Quintero Coronel y Noé Jiménez Ortiz rendida dentro de los procesos que se adelantan por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, e información respecto a si la Fiscalía “denunció de oficio al señor José Antonio Hernández Villamizar Alias “Jhon”. 4.

Antes de abordar el asunto en cuestión, sólo a manera de cometario, necesario se hace indicar que extraños resultan los argumentos expuestos por el Tribunal cuando indicó que en el asunto puesto a conocimiento se había comprometido el debido proceso en atención a que el Juzgado accionado no había resuelto un recurso interpuesto por el actor, lo cual no se corresponde con la situación fáctica expuesta ni con las pretensiones aludidas en el libelo de demanda.

Lo anterior ha de entenderse como un yerro involuntario y un tanto de desatención, que no tiene la trascendencia suficiente para impedir la emisión de la decisión de segunda instancia, porque de todas maneras la sentencia contiene otros argumentos, aunque breves, que permiten inferir que la concesión del amparo se sustentó en la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas, lo cual llevaba a presumir como ciertos los hechos. 5.

Dicho esto, es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 6. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene que dicha garantía fundamental no ha sido trasgredida por la fiscalía demandada. 6.1. En efecto, tal como lo señaló la impugnante, mediante oficio número 236 F6E del 17 de septiembre último, se le dio respuesta al petente a los cuestionamientos formulados en el libelo respectivo. 6.2.

La comunicación fue remitida por correo certificado al centro penitenciario de Girón, lo cual permite concluir que la fiscalía accionada no incurrió en vulneración de ningún derecho, porque de manera oportuna dio respuesta a los interrogantes formulados por el actor. 7. En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado. 8. No obstante la decisión a adoptar, necesario se hace tener en cuenta que la si respuesta a la solicitud se emitió el 17 de septiembre último y fue remitida el día siguiente, mientras que la tutela se promovió el 5 de octubre, puede inferirse que el actor no la recibió por alguna razón, por ejemplo, pudo haberse extraviado en las instalaciones del penal.

Entonces, para darle solución a la situación y permitirle conozca los términos de la respuesta a sus peticiones, considera la Sala pertinente requerir a la Fiscalía accionada para que le remita nuevamente copia del mentado oficio. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso, según las precisiones efectuadas en la anterior parte motiva.

Segundo.- REQUERIR a la Fiscalía demandada para que, por conducto de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Girón, remita a Yesid Humberto Santiago copia del oficio mediante el cual se dio respuesta a su petición. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 83 cdno Tribunal PAGE 8