República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83074 Jorge Armando Laito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17225-2015 Radicación n° 83074 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Procurador 215 Judicial 1 Penal de Chiquinquirá, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante JORGE ARMANDO LAITO. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano Jorge Armando Laito por intermedio de apoderada judicial formuló acción de tutela e invocó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
El 29 de agosto de 2015, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Procurador General de la Nación la intervención especial del Ministerio Público para que ante la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá – Boyacá, solicitara el desarchivo de la indagación No. 1517660000112200680077. 2.3. Que mediante el consecutivo No. 291496-2015 MEN-11537, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación le comunicó que remitió por competencia la solicitud al Procurador 215 Judicial Penal 1 de Chiquinquirá – Boyacá, para que dentro del término previsto en la ley atendiera su requerimiento y le remitiera copia de lo actuado.
No obstante, dicha entidad ha hecho caso omiso a su requerimiento, pues a la fecha de presentación del amparo no ha respondido de fondo su solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, al considerar que, si bien la Procuraduría 215 Judicial I Penal de Chiquinquirá informó haber respondido la petición de la memorialista, deprecando a la Fiscalía 25 Seccional de la misma localidad la reapertura de la indagación de su interés, y haberla enterado de ello, no allegó soportes indicativos de esto último, lo cual en consecuencia no permite declarar la existencia de un hecho superado.
Es decir, que el Procurador 215 preparó la respuesta dirigida a la solicitante pero no comunicó como debía el sentido en que la emitió, pues prescindió de la constancia de notificación. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó “…a la Procuraduría 215 Judicial Penal de Chiquinquirá – Boyacá, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta decisión, notifique la respuesta a la solicitud que el 20 de agosto de 2015 presentó la representante judicial del señor Jorge Armando Laito, ante la Procuraduría General de la Nación.”
3. LA IMPUGNACIÓN El titular de la Procuraduría 215 Judicial I Penal de Chiquinquirá impugnó el fallo y solicitó su revocatoria al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual precisó: 1. Que con anterioridad a la emisión del fallo del a quo, la apoderada judicial de JORGE ARMANDO LAITO recibió la respuesta suministrada a su pedimento, según se puede observar en la constancia de la empresa 4-72 allegada, que da cuenta del enteramiento llevado a cabo el 23 de octubre pasado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. En el caso bajo análisis, se observa que la apoderada de JORGE ARMANDO LAITO reclamaba en su demanda constitucional la resolución de la solicitud que elevó ante la Procuraduría General de la Nación, para que esa institución deprecara ante la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá el desarchivo de la indagación No. 151766000112200680077. 3.3.
El Tribunal a quo, mediante fallo del 3 de noviembre pasado, tuteló el derecho fundamental de petición invocado tras considerar que, si bien la petición fue remitida a la Procuraduría 215 Judicial I Penal de Chiquinquirá, y que esta informó haber procedido a presentar la solicitud de desarchivo y comunicado ello a la profesional del derecho, no aportó prueba del efectivo enteramiento. 3.4.
Ahora, si bien es cierto que al momento de dar respuesta al libelo constitucional la agencia del Ministerio Público no acompañó tal soporte, con el memorial de impugnación sí procedió de conformidad, siendo así que allegó la constancia de la empresa de servicios postales nacionales 4-72, en la cual se constata que el 23 de octubre de los cursantes, la profesional del derecho Yensi Villalba recibió el oficio No. 29 del día 2 del mismo mes y año, contentivo de la respuesta suministrada frente a su solicitud. 4.
De conformidad con lo anterior, deviene claro que el pedimento de la actora fue respondido en debida forma, situación que conduce a predicar la observancia y cumplimiento de los presupuestos del derecho fundamental de petición y consecuentemente, a revocar el amparo concedido ante la ocurrencia de un hecho superado, pues en efecto, no puede perderse de vista que la contestación fue puesta en conocimiento de la interesada antes de la emisión del fallo aquí revisado. 5.
Ello por cuanto, al analizar la solicitud de la accionante, la actividad desplegada por la autoridad demandada y tutelada, así como la información finalmente suministrada por esta última, que dicho sea de paso es indicativa de la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición en tanto resolvió de fondo y suficientemente lo deprecado y que la misma no obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado ante la configuración de un hecho superado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 61 Cdno Tribunal PAGE 8