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STP17224-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17224-2015 Radicación n° 83062 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por AMALIA SOCORRO REY MARIÑO, respecto del fallo proferido el 22 de octubre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere el escrito de tutela que desde el 12 de junio de 1996 en vida de su padre, quien devengaba asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fallecido el 24 de diciembre de 2000, fue diagnosticada con “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y declarada con invalidez del más del 50%.

Indica que mediante Resoluciones Nos. 4106 y 2731 de 16 de noviembre de 2005 y 25 de agosto de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro post mortem y ordenó el pago de la sustitución penal (sic) a favor de su señora madre, María Helena Mariño Rey, quien falleció el 24 de enero de 2015, razón por la que mediante Resolución No. 1896 de febrero de 2015 se ordenó la extinción de este derecho “por ser aparentemente la única beneficiaria”.

Precisa que mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 solicitó la sustitución de asignación de retiro de su padre, en calidad de hija inválida y “por depender económicamente de él en vida y a su muerte de mi madre”, petición despachada desfavorablemente en acto administrativo No 6279 del 29 de julio de esta anualidad, “aduciendo independencia económica”, situación que no es real; decisión ésta contra la cual interpuso recurso de reposición sin respuesta favorable.

Manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció su derecho imprescriptible de solicitar pensión compartida con su señora madre al momento del fallecimiento de su padre, momento en el cual ya acreditaba el estado de invalidez y dependía de ellos. Puntualiza que tras la muerte de sus padres “por falta de dicha prestación”, su condición de vida se ha deteriorado, tanto que se ha afectado su mínimo vital, pues con la “pensión de invalidez” que percibe en un monto de $564.000,00 no alcanza a cubrir sus gastos.

Asevera que el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz porque su condición de salud y económica así lo demuestra. Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a la “CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, incluyendo el pago de retroactivo de las mesadas adeudadas a las que tengo derecho (…), dejando sin efecto la decisión adoptada por la entidad accionada con Resolución 7572 el 29 de julio de 2015”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según la Corte Constitucional, la tutela, en principio, no resulta ser la vía adecuada para pretender el reconocimiento y pago de la pensión, pues se trata de controversias que deben resolverse ante la jurisdicción laboral; sin embargo, el mismo Tribunal precisó que el amparo procedía de manera excepcional cuando (i) se trate de sujetos de especial protección constitucional, (ii) los medios ordinarios no son idóneos, y (iii) el reconocimiento pensional se hace efectivo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo esa consideración, señaló que en el presente asunto la accionante actualmente devenga una pensión de invalidez por un monto de $644.350, ingreso que le permite su sostenimiento y, además, sin desconocer los quebrantos de salud, tal situación podía ser solucionada por la entidad a la cual se encuentra afiliada. 3. Señaló que si bien la prestación pretendida le ayudaría a solventar la delicada dolencia que la aqueja, ello no se torna en argumento suficiente para acceder a la pretensión, cuando además, las pruebas allegadas no permitían inferir que a causa del no reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro la accionante se hallare en estado de debilidad manifiesta respecto a su condición económica, puesto que cuenta con ingreso mensual fijo que descarta la vulneración del mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, ya que solo depende de ella el manejo de sus recursos, circunstancia que hacía inviable el estudio planteado en sede de tutela. 4.

Concluyó que mientras la persona que estima vulnerados sus derechos disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para su protección, la tutela no se hace viable atendiendo su carácter subsidiario, motivo por el cual le corresponde poner en conocimiento el asunto ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Dijo que cumple con los requisitos de orden legal para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente atinentes con la invalidez con antelación al deceso del causante y dependencia económica. 2. Se desconoció que su situación es lamentable y cada vez más grave, pues a pesar que recibe una pensión, el monto no es suficiente para cubrir todos su gastos (arriendo, alimentación, servicios públicos, pago de medicamentos y tratamientos no pos, etc), lo cual implica que esté “a merced de ayudas de familiares y amigos”, aunado a que la enfermedad que padece le impide responder por su propias necesidades, las que eran suplidas por sus padres. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Debe destacarse que la señora Amalia Socorro Rey Mariño, presentó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares petición con miras a que le fuera reconocida la sustitución de asignación de retiro de su padre Carlos Julio Rey Tibamosa, pretensión denegada mediante resolución 6279 del 29 de julio de 2015 por incumplimiento de los requisitos de orden legal, decisión confirmada a través de la resolución 7572 del 9 de septiembre siguiente, donde se hizo énfasis en que la petente no dependía económicamente del causante al momento de su muerte (24 de diciembre de 2000), dado que a través de acto administrativo 98-818 del 31 de mayo de 1999 le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de Protección Pensiones y Cesantías. 3.2.

Vista así la situación, sin hesitación alguna se descarta la intervención del juez de tutela en dicho asunto, por varias razones: (i) La institución se pronunció de fondo respecto de la petición presentada indicando las razones por las cuales no era dable el reconocimiento de la prestación en los términos pretendidos. (ii) No obra prueba que indique de manera fehaciente que la entidad accionada hubiese comprometido o amenazado los derechos de la señora Rey Mariño. (iii) No se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que actualmente devenga una pensión, lo cual da pie para inferir que percibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas, al igual que se garantizan los servicios de salud.

(iv) A pesar de la situación económica por la que atraviesa, no se traduce en razón para que por vía se tutela se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. (v) El carácter subsidiario de la acción de tutela impide acceder a las pretensiones, dado que la demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial aptos e idóneos para dirimir el asunto. 4.

Acorde con lo anterior, se impone concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la señora Amalia Socorro Rey Mariño y por tal razón el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8