Micelio
STP17223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2000

Tutela 2ª Instancia n° 108172 Rubiel Quintero Sánchez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17223-2019 Radicación n° 108172 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rubiel Quintero Sánchez, respecto del fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo invocado en contra de la Cooperativa de Empresas Públicas de Quindío ( COOTRAEPA o COOEPAQ), Norberto Villamizar Agudelo y la Fiscalía Octava Seccional de la precitada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, integridad y personalidad.

Al trámite, fue vinculada la Fiscalía Veinticuatro Local de la misma capital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Rubiel Quintero Sánchez aduce que fue víctima de la falsificación de su firma por parte de la señora Blanca Nidia Upegui, quien contrajo una obligación de siete millones de pesos ($7.000.000) en la Cooperativa de Empresas Públicas de Quindío a su nombre y realizó el reclamo del dinero con un cheque autorizado por la junta de la citada empresa, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.

Igualmente, le manifestó a COOTRAEPA que su mesada pensional tambien se vio afectada, toda vez que a raíz de la mencionada obligación, se están realizando descuentos a la misma. Por lo anterior, el accionante “requiere que a tráves de la acción constitucional se declare la cancelación de dicha deuda y se haga la devolución de los dineros descontados y los intereses”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 30 de octubre de 2019, resolvió declarar improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por Quintero Sánchez. Lo anterior, en consideración a que el actor, si bien, alega la vulneración a su mínimo vital por parte de la cooperativa demandada, con ocasión al descuento que se le efectúa mensualmente por una obligación que aparentemente no suscribió desde el año 2008, el cual asciende a siete millones de pesos ($7.000.000), y que tampoco obtuvo el dinero que cobró correspondiente al ahorro voluntario adquirido con la referida empresa, no probó por qué dejó transcurrir varios años para acudir al juez constitucional a fin de salvaguardar sus intereses, el que a toda luz no emerge evidente.

En cuanto a la subsidiariedad, explicó el Tribunal que el accionante no ejercitó los medios a su alcance para demostrar la presunta falsificación de su rúbrica. DE LA IMPUGNACIÓN El tutelante sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Quintero Sánchez, en relación con el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, integridad y personalidad, presuntamente vulnerados por COOTRAEPA O COOEPAQ, Norberto Villamizar Agudelo, así como las Fiscalías Octava Seccional Veinticuatro Local, todas de la ciudad de la capital del Quindío, en tanto que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores por parte de las autoridades accionadas al no reconocer a su favor la devolución de las acreencias económicas que le han sido descontadas desde el año 2008 a la fecha, con ocasión de la obligación originada con COOTRAEPA O COOEPAQ, la cual, en su criterio, en ningún momento suscribió. Igualmente, solicitó la devolución del dinero que ahorró de manera programada en la mencionada empresa, toda vez que considera afectado su derecho al mínimo vital.

Con ocasión de lo anterior, el interesado, en su oportunidad, puso en conocimiento del ente acusador los hechos acaecidos. Sin embargo, se observa que solo hasta este año, en razón de la respuesta brindada por la Fiscalía Veinticuatro Local de Armenia, en oficio de 23 de agosto de 2019, es que activa el presente trámite en propugna de sus derechos fundamentales, pues en la precitada contestación, se adujo por la agencia demandada que la indagación en la que él funge como denunciante y Blanca Nidia Gómez como implicada, por el delito Falsedad en documento privado, se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 1 de enero de 2008 y la denuncia fue formulada el 19 de agosto de 2015.

Así las cosas, se percibe que el asunto confutado por el interesado está en curso, pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por la aludida autoridad, el trámite se encuentra en una etapa embrionaria, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2000. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante la autoridad natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En igual sentido, también se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice, se tiene que el pugnante formuló la presente solicitud de amparo el 19 de octubre de 2019, por hechos que datan de 2008. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 10 años después de los supuestos fácticos, pues si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.

El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué los descuentos económicos a su desfavor le perjudicaban, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 26 del expediente, la entidad accionada informa que el radicado 6300160000342010001262, objeto de trámite constitucional, actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalía Veinticuatro Local de Armenia.

A folio 28, la precitada en oficio del 23 de agosto de 2019, dando respuesta a petición de Quintero Sánchez, informa que al revisar el proceso de referencia por el delito de falsedad en documento privado, fecha de los hechos 01-01-2008, con pena de prisión entre 16 a 108 meses, a la fecha se encuentra prescrito y a la espera de decisión. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � Ibídem. 10