República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83053 Fernando Cruz Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17223-2015 Radicación n° 83053 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FERNANDO CRUZ JARAMILLO, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados respecto del extinto Juzgado 36 Penal del Circuito y la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que dentro del proceso radicado Nº 2004-00389-00 fue condenado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2004, a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación, por cuanto había sido declarado persona ausente, mismo que su defensor de oficio tampoco impetró puesto que su actuación se limitó a la participación en audiencia pública, pero no atacó el fallo condenatorio, encontrándose detenido por cuenta de ese proceso desde el día 11 de diciembre de 2010.
Señala que se presentó vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se dio una irregularidad procesal que tiene incidencia directa y decisiva en la sentencia, en razón a que sólo tuvo en cuenta la declaración del señor JAIRO VARGAS LÓPEZ, único testigo que según su dicho, mintió a la justicia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que no se reúne el presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez si en cuenta se tiene que el actor refirió haberse enterado del fallo condenatorio dictado en su contra el 29 de abril de 2004 al momento de su captura acaecida el 11 de diciembre de 2010, de manera que desde esta última fecha permitió el transcurso de casi cinco años para acudir a la acción constitucional, sin que hubiere justificado los motivos de tal inactividad.
Con todo, no se observa el defecto fáctico alegado por el memorialista al no ser cierto que la condena en su disfavor se haya fincado sólo en el testimonio de una persona, pues lo cierto es que en el proceso intervinieron dos declarantes, Jairo y Claudia Vargas López, cuyos asertos fueron valorados a través de un ejercicio razonado y atendible.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, expuso que no en todos los casos la no concurrencia del requisito de la inmediatez debe conducir a negar la petición de amparo, pues en eventos en que se evidencia la transgresión del derecho al debido proceso, como es su caso, debe privilegiarse la protección de este último.
Reitera que el debido proceso se le conculcó debido a que el diligenciamiento en su contra se adelantó sin que tuviera conocimiento del mismo, y en su desarrollo, el defensor que lo asistió fue en extremo pasivo, al punto que no apeló la sentencia condenatoria y, de manera especial, no controvirtió la condena por el delito de porte ilegal de armas, el cual es claro que no existió en la medida que nunca se le decomisó uno de tales elementos. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
(Subrayas de la Sala). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
(Subrayas de la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 3.1.
Los anteriores requisitos que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así, luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 4.
En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos generales inicialmente aludidos, referido el primero de ellos al principio de inmediatez, toda vez que como bien lo señaló el a quo, efectivamente resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada en el mes de octubre del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 29 de abril de 2004 y según su propio dicho, tuvo conocimiento de la misma el 11 de diciembre de 2010 al momento en que fuere privado de la libertad; lo cual significa, que transcurrieron casi 5 años desde esta última fecha para que acudiera al mecanismo de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad. 4.1.
En el expediente no se asomaron motivos concretos que justificaran la inactividad del demandante, de manera que sólo es viable atribuir tal tardanza al hecho que la presunta transgresión de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección. Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible cunado se la emplea para controvertir decisiones judiciales. 4.2.
El actor insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada del juzgamiento que se le hiciera con base en la declaratoria de persona ausente, y la pasividad de su defensor. Al respecto, basta decir que, al no contarse con elementos de prueba que permitan verificar tales reparos, debe presumirse que la actuación de las autoridades judiciales se ajustó a las previsiones de ley para poder proseguir el diligenciamiento en ausencia del procesado, así como que el solo hecho que la defensa oficiosa no haya apelado el fallo condenatorio no supone per se una indebida representación de sus intereses, máxime, que la misma se descarta de la no intervención por parte del Ministerio Público para denunciar tal circunstancia si así la hubiere advertido. 4.3.
Ahora bien, el segundo de los presupuestos de procedibilidad de la tutela que se echa de menos es el atinente al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo invocado como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador consagró con tal finalidad. 4.4.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor atribuye la condena en su contra a una presunta conducta delictiva de parte del declarante Jairo Vargas López, en el caso bajo estudio emerge con claridad que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial idóneo del cual no ha hecho uso para atacar la firmeza de la sentencia que se encuentra ejecutoriada bajo ese argumento, que no es otro que la acción de revisión. 4.5.
Así, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales de carácter ordinario que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela. 5. Por las anteriores razones se procederá a confirmar el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 2005 PAGE 12