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STP17222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n º 108299 Edirle Robledo Palomeque JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17222-2019 Radicación n° 108299 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso fundamento de la tutela. [1: i) La Fiscalía 111 Especializada de Villavicencio; ii) la Procuraduría 87 Judicial Penal II; iii) la Defensa y; iv) los coprocesados Juan David Palacio Guevara, Edilberto Vergara Lara y Breiner David Espitia Mejía. ] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE y tres personas más[footnoteRef:2], por los delitos de concierto para delinquir agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, a la pena de 276 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese asunto. [2: Juan David Palacio Guevara, Edilberto Vergara Lara y Breiner David Espitia Mejía. ] 2.

La decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió el 31 de marzo de 2019.[footnoteRef:3] [3: Folio 37, cuaderno tutela.]

3. EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación. Considera que la autoridad judicial accionada ha excedido el término que legalmente tenía para ello. Refiere además, que es inocente y que las pruebas recolectadas «están viciadas de nulidad y por lo tanto, no podrán ser objeto de valoración probatoria»[footnoteRef:4] y, por ende, debe ser dejado en libertad. [4: Folio 10, ib.] III.

PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: «impartir orden perentoria para que se me conceda la libertad inmediata de conformidad con el artículo 449 Ley 906 de 2004 C.P.P.»[footnoteRef:5]. [5:

ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.] IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La abogada asesora señaló que al Despacho para el que labora, se le asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual, condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE y otras personas.

Indicó que dicho expediente se encuentra en el turno nº 172 de procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes por resolver la alzada y que la tardanza no obedece a falta de diligencia u omisión de los deberes, sino a la excesiva carga laboral, pues la Sala Penal de ese Tribunal conoce segundas instancias de 101 Juzgados que hacen parte de ese Distrito.

Explicó que, dicha situación de descongestión viene siendo una constante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a los esfuerzos que se han hecho por superarla, que además, ha sido puesta en conocimiento de, entre otros, los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Meta. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio El titular, luego de hacer una sinopsis de lo actuado al interior del proceso, señalo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso.

Fiscalía 110 Especializada DECOC - Villavicencio La delegada refirió que el asunto donde fue condenado el hoy accionante se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente por resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia. Procuraduría Ochenta y Siete Judicial Penal II de Villavicencio El delegado solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto la misma se relaciona con la presunta tardanza en la definición de un asunto que se encuentra únicamente a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Sin embargo, puntualizó que como representante del Ministerio Público conoce que la congestión que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio deviene de la alta carga laboral que afrontan. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos fundamentales de EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; decisión por cuenta de la cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de marzo del año en curso, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto. Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral que afrontan esa Corporación y que, según se informó, se debe a que conoce de las segundas instancias de «101 Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial en el área penal».

Situación que, según informa, ha originado múltiples requerimientos donde se ha puesto de presente la congestión y se ha solicitado la adopción de medidas que permitan salir de ésta. Dichas comunicaciones, corresponden en concreto a los siguientes oficios: i) 2078 del 17 de mayo de 2019, dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:6]; ii) sin número del 19 de febrero de 2018[footnoteRef:7] y 16 de marzo de 2018[footnoteRef:8] dirigido también a los entonces presidentes de la mencionada Corporación; iii) sin número del 5 de junio de 2018[footnoteRef:9] y 004 SP-TSV-RTP del 4 de febrero de 2019[footnoteRef:10], enviados a los entonces Presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. [6: Folios 82 a 86, ib.] [7: Folio 101 a 102, ib.] [8: Folio 103 a 104, ib.] [9: Folios 105 a 107, ib.] [10: Folios 108 a110, ib.] Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

De otra parte, EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Finalmente frente a la manifestación de inocencia referida por el accionante y la afirmación de que las pruebas practicadas son nulas, se dirá que, en virtud del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, estos son aspectos que deberá debatir al interior del proceso, actualmente en curso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala dispondrá que se remita copia del presente fallo de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

En el anterior contexto, se negará al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero: Remitir remita copia de presente fallo de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6