CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17222-2015 Radicación n° 83013 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Germán Enrique Villamil Barrera, respecto del fallo proferido el 7 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, trámite que se extendió al Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte actora para fundamentar la petición de amparo, los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: “Que el proceso ejecutivo singular que promovió contra la empresa Camel Ingeniería y Servicios Ltda, Daniel Alejandro Engativá y Lulio Martínez fue archivado, según auto de 12 de septiembre de 2012; que el 15 de agosto de 2012 se presentó un incidente de regulación de perjuicios por el apoderado de la ejecutada, al que se le dio el trámite respectivo y que culminó con la condena a la suma de $203.177.838 en proveído del 27 de febrero de 2013, lo que fue «discutido a través de un incidente de nulidad y una tutela sobre tal aspecto, que como se dijo fue fallada en derecho por la primera instancia y revocada para luego ser excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que motiva esta acción…».
Que el mencionado incidente se basó en la práctica del embargo de las cuotas de interés de los señores Daniel Alejandro Engativá Rodríguez y Lulio Erivaldo Martínez Luna en la empresa Camel Ingeniería y Servicios Ltda, los dineros que estos tuvieran en las entidades bancarias y financieras y los que Pacific Rubiales adeudara a la sociedad ejecutada; que las relativas a las cuotas de interés fueron registradas en la Cámara de Comercio de Yopal y se retuvo la suma de $20.680.000 a Daniel Alejandro Engativá Rodríguez por el Banco de Bogotá;
Que posteriormente, en auto de 26 de enero de 2012, el juzgado levantó las medidas cautelares con ocasión de la póliza judicial, pese a que no se practicó ninguna contra la compañía, no obstante, se libraron los respectivos oficios de desembargo y el dinero retenido fue devuelto al titular de la cuenta objeto de la cautela. Que el demandado solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la práctica de las medidas en un valor total de $373.187.838.08; que sin hacer una valoración probatoria adecuada, el juzgado de conocimiento lo condenó al pago de $203.177.838, sin tener en cuenta que únicamente se concretaron a las cuotas de interés «que a la postre no les causó perjuicios» y la suma de $20.680.000, respecto a la cual «no es admisible que se estén reclamando perjuicios equivalentes al mil por ciento (1000%) del valor retenido».
Que dentro de los perjuicios reconocidos, se incluyó la suma de $32.312.870.08 por sanciones cambiarias por la devolución de unos cheques por un monto de $150.000.000 cuando únicamente fue embargada la suma de $20.680.000, ni se acreditó el pago de las mismas «lo que constituye una arbitrariedad y capricho del juez (…) que es objeto de investigación en la jurisdicción penal y disciplinaria».
Adujo que también se reclamó la suma de $72.000.000 por concepto de honorarios, los cuales considera están incluidos en las agencias en derecho, sin que tampoco se hubiera acreditado su pago ni los descuentos que deben realizarse sobre los mismos; que en el lucro cesante se cobró un valor de $404.887.919 por la Fiduciaria HSBC, pero no se probó «el nexo causal entre dicho depósito y la práctica de las medidas cautelares, a pesar de que se afirma que está ligada a la póliza ello no se acreditó».
Que el incidente de nulidad que presentó fue resuelto de manera adversa, en auto de 19 de febrero de 2014 «negándome de manera expresa la posibilidad de interponer recurso de apelación», por lo que acudió a este mecanismo constitucional ante la inexistencia de herramientas jurídicas «pero resultó infructuoso ante las altas corporaciones del Estado», por lo que acude a este medio porque «estamos frente a una vía de hecho por parte del Juzgado al desconocer el marco legal que rodea el caso, así como el acervo probatorio y las normas de carácter ius fundamental que rodean el caso concreto».
Con base en lo anterior, solicita «declarar sin efecto alguno el incidente de regulación de perjuicios que culminó con el auto de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado accionado, en protección de mi derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Despacho aquí accionado, o en su defecto, el auto que lo resolvió para que se vuelva a emitir la decisión bajo los parámetros legales y con la debida valoración probatoria».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. En virtud a que las pretensiones invocadas fueron resueltas por la Corporación en sentencia del 10 de julio de 2014, lo cual constituía “un abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley, pues por la inclusión de algunas situaciones irrelevantes, no deja de ser esta la misma acción, que fue objeto de pronunciamiento”. 2.
Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199, no era posible dictar nueva decisión respecto del mismo asunto, dado que este mecanismo tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada para evitar un desgaste de la administración de justicia. 3. Concluyó que si se aceptara en gracia a discusión que la acción se encaminó a dejar sin efectos la sentencia que resolvió el anterior debate promovido por los mismos hechos, no podía utilizarse la tutela para dejar sin validez determinaciones dictadas dentro de otro asunto de igual naturaleza.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen así: 1. La primera acción se promovió contra el auto que decidió el incidente de nulidad que él propuso ante la indebida notificación del incidente de regulación de perjuicios y del trámite ejecutivo posterior, actuación en la cual no atacó la condena impuesta por el juez, que califica de arbitraria y configurativa de vías de hecho. 2.
En ese sentido precisó que la presente tutela se dirigió para cuestionar la actuación caprichosa y arbitraria del juez respecto a los fundamentos que llevaron a imponer la condena en el incidente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente el accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que conoció en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, Corporación que en fallo del 24 de mayo de 2014 concedió el amparo en favor del accionante Villamil Barrera, decisión revocada en sentencia del 10 de julio siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC 8956).
Al respecto se tiene que en una y otra demanda la accionante pone en tela de juicio el trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra la empresa Camel Ingenieria y Servicios Ltda. y otros. 5. Vista así la situación, conforme lo consideró la Sala de Casación Laboral, a pesar de las inclusión en esta oportunidad de aspectos o situaciones sin relevancia alguna, surge concluir que el tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9