CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 83008 A/. Pompilio Cáceres Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17221-2015 Radicación n° 83008 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por POMPILIO CÁCERES BAYONA, respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a los «derechos adquiridos», a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia Para el efecto aduce que en la actualidad tiene más de 65 años de edad; y que laboró como trabajador oficial entre el 6 de marzo de 1981 y el 1º de julio de 1994, calenda en la cual fue despedido sin justa causa del Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías.
Relata que solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, la que le fue negada a través de resolución No. 52460 del 1º de noviembre de 2007, determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso. El 26 de enero de 2011 reiteró tal solicitud, la que nuevamente le fue negada mediante acto administrativo UGM 023716 de 2012.
Expone que el 13 de agosto de 2012 peticionó el pago de la referida prestación, respecto de la cual, Cajanal, a través de auto ADP 004548 de 2012, se declaró sin competencia para su decisión. Acota que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal, asunto que finalizó con sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó la de primer grado que le negó el derecho a la pensión. El 26 de febrero de 2013 solicitó a Invias, Cajanal y el Ministerio de Transporte, el pago de la pensión sanción prevista en el Decreto 1848 de 1969, prestación que fue negada por las dos primeras entidades, toda vez que el Ministerio guardó silencio.
Indica que impetró una nueva demanda, pero en esta ocasión en contra del Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien profirió sentencia el 31 de octubre de ese mismo año, determinación que fue confirmada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien razonó que no era procedente el reconocimiento de la prestación, toda vez que la entidad empleadora «sí realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social».
Expresa que tal consideración desconoce que «antes del 31 de diciembre de 1993, ya había cumplido más de diez años con mi empleador el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, posteriormente se continuo(sic) la vinculación laboral con el INVIAS, hasta el 01 de julio de 1.994». Afirma que es una persona de la tercera edad; que tiene una hija en estado de invalidez; y que vive de la ayuda que le otorgan otros compañeros a quienes si les fue reconocida la pensión restringida de jubilación. Finalmente dice que en casos análogos, se ha reconocido la pensión que con insistencia ha solicitado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Ministerio de Transporte o al Instituto Nacional de Vías –Invias, que en el término de 48 horas, procedan a cancelar la pensión sanción a partir del 3 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta para ello lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993..”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia cuestionada data del 3 de diciembre de 2014, se observa que el demandante aguardó más de nueves meses para acudir a la acción de tutela, interregno que supera el de seis meses que esta Corporación ha considerado razonable. 2.
Sumado a ello, se observa que bien pudo la parte actora proponer el recurso extraordinario de casación, que era viable dado su interés jurídico y económico, y sin embargo, su ejercicio fue soslayado por el demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió que “…el ad quo profiere el fallo apartándose de las pretensiones toda vez que no resolvió las pretensiones de la demanda en las cuales se solicitó que se aplicara el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, e inicialmente se había negado el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar la edad de 60 años exigida en el artículo 74 Numeral 1 del D.R. 1848 de 1969 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se solicitó aplicar los principios constitucionales de la favorabilidad de la ley, el in dubio pro operario laboral y la condición más beneficiosa, en atención a que tengo una hija discapacitada, soy padre cabeza de familia y una persona de la tercera edad.
La condición más beneficiosa y la especial protección se deben aplicar, teniendo en cuenta lo narrado y pretendido en la acción de tutela, toda vez que como lo manifesté en ese lugar fue el único en que la labora y por mi edad no me contratan en otro lugar, además que de hacerlo no tendría con quien dejar a mi hija que es discapacitada y requiere atención las 24 horas del día”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que el quejoso dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, si en cuenta se tiene que la sentencia de segundo grado cuestionada data del 3 de diciembre de 2014 y en contra de la misma el actor promovió la tutela casi un año después, lapso que no se compadece con ningún criterio de urgencia y por ende, no permite dar por cumplido el requisito de la inmediatez. 4.1.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, solo desidia y desatención ha de predicarse de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio aludido que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.
Sin que pueda perderse de vista además como bien lo aseveró el a quo, el hecho de que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Por consiguiente y en la medida que el censor no adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones del cognoscente, su fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 9