Micelio
STP17220-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Tutela 2ª Instancia No. 108126 Benjamín Antonio Torrijos Calvo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17220-2019 Radicación n° 108126 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y no repetición, de Benjamín Antonio Torrijos Calvo, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, Fiscalía Décima Delegada para la Justicia y Paz, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, todas de la capital del Magdalena, así como a la Fiscalía Novena Delegada Para la Justicia y Paz de Barranquilla.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: 1.- Manifiesta el accionante que en los años 2001 y 2002 fue desplazado de su lugar de vivienda y extorsionado en cuantía de noventa ($90.000.000) millones de pesos por las Autodefensas al mando de Hernán Giraldo. 2.- Señala el accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias "Morrocoyo" confesó ante la Fiscalía Novena para la Justicia y la Paz de la ciudad de Barranquilla que había sido el autor de la extorsión y el desplazamiento. 3.- Indica el actor que a raíz de los hechos victimizantes, ha quedado desamparado con varios de sus hijos y su esposa, ya que alias "Monoleche" y alias "Morrocoyo" lo colocaron a pagar impuesto y posteriormente lo desalojaron de su negocio y lo amenazaron que si no se iba lo asesinaban. 4.- Finalmente expone que recibió noticia de que no figura como víctima del conflicto armado por los hechos sucedidos en el año 2001 y 2002 en el cual lo extorsionaron y fue desplazado de su lugar de vivienda en Santa Marta.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia de 17 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales alegados y ordenó: …a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV- que en el término de veinte (20) días estudie nuevamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos informados al igual que la prueba documental y los elementos técnicos, jurídicos de contexto por el desplazamiento forzado en contra de BENJAMÍN ANTONIO TORRIJOS CALVO para establecer si tiene o no derecho a su inclusión en el Registro único de víctimas del conflicto armado, según lo estipulado en la parte motiva.

Ello tras considerar que la UARIV no demostró los motivos por los cuales le negaba al accionante el registro como víctima, y atendiendo que dicha población es considerada como sujeto de especial protección, y gozan de buena fe, no era el actor quien debía exponer las razones de la negativa, sino, la aludida entidad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UARIV, quien, en esta oportunidad, anexó copia de la resolución Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual decidió no incluir a Benjamín Antonio Torrijos Calvo, junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y no reconocer el hecho de desplazamiento forzado, atendiendo que el interesado no presentó la declaración que dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 a tiempo, pues el hecho victimizante acaeció el 15 de octubre de 2002, por lo que contaba con 2 años para rendir la aludida versión, no obstante, solo lo hizo hasta el 2 de julio de 2015, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido acatar la directriz de la mencionada ley.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y no repetición, de Benjamín Antonio Torrijos Calvo, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

Aduce la entidad tutelada, que en la Resolución Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, se decidió no incluir a al tutelante, junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, atendiendo que no presentó la declaración que dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1] a tiempo, pues el hecho victimizante acaeció el 15 de octubre de 2002, y rindió la versión el 2 de julio de 2015, desbordando los 2 años de lapso que contaba para ello, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido acatar la directriz de la mencionada ley. [1: Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.] Frente a ello, la Sala confirmará la concesión del amparo reclamado, pero por las siguientes razones.

En primer lugar, en tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte Constitucional (sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de 2015) de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional.

Sumado a ello, es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.

En esa medida, desde ya se advierte que, a pesar de que el accionante fue notificado de la Resolución Nº 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la UARIV, le negó su inscripción en el Registro Único de Víctimas, y que a partir de ello, ha podido agotar los medios de defensa judicial tales como la vía administrativa o promover la nulidad de ese acto; tales instrumentos no se ofrecen idóneos para la salvaguarda de sus intereses, atendiendo que la tutela se muestra mucho más expedita, además de que se trata de un sujeto de especial protección que, como se verá más adelante, no ha recibido una respuesta de fondo sobre la pretensión que persigue.

Así, en lo que respecta a la negativa de su registro por la declaración extemporánea, la jurisprudencia constitucional en ocasiones ha flexibilizado dicho requisito, en aras de maximizar el derecho sustancial de una población que, per se, viene siendo victimizada desde el hecho que ocasiona su aspiración como afectada del conflicto armado.

Ello es así porque «el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T–519 de 2017.] Las oportunidades en las que se ha menguado dicho requisito, apuntan a circunstancias muy particulares, tales como mujeres víctimas de delitos sexuales (T-211 de 2019); o la configuración de un delito de ejecución permanente.

Sobre el último caso, se tiene que, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una ciudadana[footnoteRef:3], al considerar en el fallo que el hecho victimizante de desaparición forzada alegado es un delito de ejecución permanente que continúa ejecutándose en el tiempo pues, para la fecha del fallo el compañero de la accionante seguía desaparecido. [3: Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018.] Es en esa último antecedente donde se encuentra mérito para ratificar el fallo de tutela que viene siendo impugnado en esta acción constitucional, ya que, la situación de Benjamín Antonio Torrijos Calvo, puede catalogarse como de aquellas excepcionales en las que, por tratarse de un delito de ejecución permanente – en este caso desplazamiento forzado- ameritan su estudio de fondo por parte de la UARIV.

Luego, será dicha entidad la que, al estudiar de fondo la situación particular del aspirante, examine con detenimiento si se encuentra dentro de aquel grupo poblacional que viene padeciendo de un delito de tracto sucesivo, y que por ese evento, no es dable aplicar, sin mayor consideración material, el canon 155 de la Ley 1448 de 2011. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6