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STP17220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17220-2015 Radicación n° 82998 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Raúl Armando Castillo Salamanca, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “RAÚL ARMANDO CASTILLO SALAMANCA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

Refiere el accionante que Ana Zoraida Albarracín promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que en sentencia de 3 de marzo de 2015, profirió condenas a su cargo derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Señala que presentó recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que en auto de 4 de junio de 2015, citó a las partes para surtir audiencia de alegatos de conclusión y decisión para el día 18 de junio de los corrientes.

Que la referida providencia no fue notificada a las partes, «pues aunque en él se inserta la anotación de haberse publicado en estado de 9 de junio de 2015, revisado tal listado no reposa la actuación». Manifiesta que el 5 de agosto de 2015, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que «revisado el estado publicado el 9 de junio de 2015, resultaba diáfano que en él se inserta el proceso de la referencia, aludiendo a la notificación de un proveído de 5 de junio de 2015, el que según se puede verificar de la revisión del expediente judicial, no ha sido dictado por el Tribunal».

Indica que la referida autoridad, mediante auto de 8 de septiembre de 2015 negó la nulidad al considerar que «que en el formato que contiene el estado respectivo, se incurrió en un error puramente mecanográfico habiendo colocado como fecha del auto el 5 de junio siendo que en realidad a notificar fue el proveído del 4 de junio de 2015». Decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, porque así lo dispuso la Sala censurada.

Cuestiona que al no haber sido notificada por estado la providencia de 4 de junio de 2015, no asistieron las partes a la celebración de la audiencia convocada por el Tribunal censurado, por lo cual se vulneró su derecho de defensa, en tanto no tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto el auto de 8 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corrija su actuación «decretando la nulidad de la actuación» y se practique en debida forma la notificación que cita a la partes a la audiencia de decisión en segunda instancia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Nada había que reprocharle a la decisión que se cuestiona, por cuanto no se observaba caprichosa o antojadiza, por el contrario, se fundó en la norma aplicable al caso sin que se advirtiera irregularidad alguna que diera lugar a la intervención del juez de tutela. 2.

Con apoyo en lo resuelto por la Sala accionada, descartó que se hubiese dado un trámite indebido a la notificación del auto del 4 de junio de 2015, pues si bien era cierto que la providencia se registró en el estado No. 89 de junio 9 con fecha distinta, también lo era que el contenido de la fijación estuvo ajustado a lo previsto en el artículo 321 del C. de P.C., es decir, la identificación del proceso, partes, clase de providencia, para concluir de ello que se había incurrido en un error de digitación irrelevante que no creaba confusión ni inducía en error a los interesados, con mayor razón si las partes tuvieron acceso al expediente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La Sala no hizo en examen a fondo de la situación planteada, pues simplemente se citaron las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, pasándose por alto la importancia de dar cabal observancia a las ritualidades propias de los juicios y la relevancia que tienen las notificaciones judiciales a las partes dentro de un proceso. 2.

La irregularidad enrostrada al Tribunal Superior de Yopal amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se dejó de notificar a las partes la providencia que convocaba a audiencia de decisión de alzada. 3. En el fallo se reconoce que la providencia registrada en el estado no correspondía a la fecha de la que se pretendía notificar, a pesar de ello se abstuvo de reparar la falencia al estimar que todo se ajustó al artículo 321 del C. de P.C., precepto que ordena que en el listado debe constar la fecha del auto que notifica, lo cual hacía evidente la violación de dicho mandato. 4.

Señaló que la providencia que negó la nulidad propuesta por indebida notificación, adiada el 8 de septiembre último, se emitió sin ningún sustento jurídico y configurando una vía de hecho, comprometiéndose los derechos al debido proceso y defensa, motivo por el cual el a quo debió advertir que el Tribunal demandado tenía la obligación de decretar la nulidad deprecada el 5 de agosto de 2015. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la providencia emitida por el Tribunal accionado, adiada el 3 de septiembre último, en virtud del cual negó la solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso laboral adelantado en contra del aquí accionante, donde se efectuó un completo análisis de la situación planteada en punto de la notificación del auto fechado 4 de junio en virtud del cual se convocó a las partes a la audiencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, para luego concluir que si bien se presentó un error en cuanto a la fecha de la providencia que se notificada, lo fue de tipo mecanográfico sin que por ello se pudiera sostener que la misma no fue notificada Por lo anterior, dijo la Sala que no podía alegarse desconocimiento de la mentada decisión, puesto que en el correspondiente formato se hizo alusión a la clase de proceso, partes y providencia que se comunicaba. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9