CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17219-2015 Radicación n° 82974 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante, en su condición de aspirante a la Convocatoria No. 23 dentro del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas, toda vez que han transcurrido más de cinco meses sin que hayan resuelto los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES15-81 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se expide el contenido de los resultados de la prueba de conocimientos.
Considera, que la demora en dicho trámite configura el silencio administrativo negativo, lo que vulnera el derecho fundamental de petición de los recurrentes y desconoce los derechos fundamentales de todos los aspirantes. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de 5 días, resuelva los recursos de reposición interpuestos contra la resolución que publicó la lista de admitidos, se publiquen los resultados de la prueba psicotécnica y se fije un término perentorio para la finalización del concurso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. La tardanza alegada por el demandante para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resuelva los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra los resultados de la prueba de conocimientos, no se advierte injustificada, pues lo cierto es que tal actuación reviste especial complejidad al deberse surtir cada una de las etapas con estricta observancia de los factores que han de reunir los aspirantes, que ascienden a un número considerable; máxime, que ninguna norma le impone un término perentorio para ello. 2.
Sumado a lo anterior, el quejoso no demostró de que forma se le ocasiona un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL impugnó el fallo y como motivos de disenso, adujo lo siguiente: 1. Que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la viabilidad de la tutela como mecanismo principal de defensa pese incluso a la existencia de otros medios judiciales defensivos, y de ahí, que con mayor razón el amparo es procedente en su caso particular en donde no cuenta con alternativas para protegerse de la omisión por parte de la demandada. 2.
En ese orden de ideas, agrega que la comprobación de un perjuicio irremediable se exige cuando existen otros medios de defensa judicial y por tanto la tutela se ejercita como mecanismo transitorio, hipótesis que no se ajusta al evento sub examine. El a quo no hizo alusión a cuales serían esos instrumentos defensivos de los que podría echar mano para conjurar la dilación injustificada, y tampoco nada dijo sobre la idoneidad de los mismos. 3.
La posición del Tribunal avala el actuar negligente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien entonces al parecer cuenta con patente de corzo para tomarse el tiempo que a bien tenga para surtir las fases del proceso concursal, con la consecuente transgresión de los derechos de los participantes. 4. No es de recibo que una dependencia que tiene como función precisamente adelantar los concursos de méritos de la rama judicial, permita que se presenten siempre las mismas deficiencias al momento de resolver los recursos que los interesados interponen, bajo el argumento de que los presentados exceden su capacidad de respuesta, pues ello deviene inaceptable, máxime, que esa tarea no es de la complejidad que se quiere hacer ver, pues para ello se cuenta con la asistencia de la Universidad Nacional 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Sala que el fallo impugnado será confirmado, en tanto se comparten las argumentaciones allí plasmadas mientras que el actor no trajo razones que conduzcan a derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional dice relación con los términos que ha demandado el trámite del concurso de méritos convocado para conformar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues según el accionante, se ha prolongado por un tiempo injustificado y tal dilación, resulta transgresora de sus derechos y le ocasiona un perjuicio irremediable, el cual no fue avizorado por el a quo. 3.2.
En este último aspecto estriba el disenso del censor, quien refiere que el perjuicio irremediable debe demostrarse cuando medien otros instrumentos de defensa judicial, lo cual no ocurre en su caso en donde no dispone de mecanismos para hacer que el proceso concursal se surta en términos oportunos. Pues bien, sobre el tópico sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-796 de 2011: “Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual.
Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser idóneo y eficaz para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto al medio alternativo de defensa.
En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, la Corte ha expresado enfáticamente que es “deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente, “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.” La regla general de procedencia de la acción de tutela antes reseñada es aplicable igualmente a los actos administrativos, pues por regla general para controvertir las decisiones adoptadas por la Administración resultan idóneas y eficaces las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así mismo, las disposiciones antes trascritas establecen una excepción al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, precisamente cuando se acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, en esos casos no es necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o que éste no es tan idóneo o eficaz como la acción de tutela, sino que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta Corporación “ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y a su vez permite que al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”.
Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993.
En esa oportunidad se sostuvo: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes.
En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torna a la figura en estudio: · Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia, mujeres trabajadoras embarazadas, discapacitados o personas de la tercera edad, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”, en estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también “las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada”. · Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas, porque en estos casos “[c]ada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”. · Del mismo modo se ha argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos. · También se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación grave y evidente del derecho a la libertad individual, cuando la persona privada de la libertad decide instaurar una acción de revisión con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado.
De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujeto de características particulares –los sujetos de especial protección constitucional- o a la protección de ciertos derechos –tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.
Relación que encuentra justificación en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos, permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave e injustificado para su titular”. 3.3.
Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se ve de qué forma se está causando al accionante, quien tampoco lo demostró, un perjuicio irremediable con el hecho de que el proceso concursal no haya aún finiquitado y no se esté surtiendo en las etapas y tiempos presupuestados, pues de un lado, ello no constituye un imperativo para la accionada derivado expresamente de un mandato legal, y de otro, porque al libelista tan solo le asiste una expectativa frente a la ocupación de uno de los cargos ofertados, lo cual sólo podrá definirse y materializarse una vez el mismo culmine con la efectiva y correcta superación de todas sus fases, que es precisamente por lo cual propende la demandada. 3.4.
Situación distinta sería que efectivamente y según lo precisa el precedente citado, ya se hubiera consolidado un derecho a favor del actor, impidiéndosele el acceso y ejercicio de un empleo público obtenido; sin embargo, ello no se predica de aquél, quien en consecuencia no puede prematuramente exigir que se le garanticen prerrogativas derivadas de un cargo que, hasta el momento, únicamente le representa una posibilidad. 4.
Por manera que y según se anunció en un comienzo, se confirmará lo decidido en primera instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15