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STP17218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77189 SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17218-2014 Radicación No 77189 (Aprobado Acta No.425) Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES, Fiscal Noveno Especializado, en contra del Juzgado Primero Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2013, presentó escrito de acusación en contra de Juan Sebastián Quintero Capera y Ceneder Ballena Pérez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a título de coautores. Posteriormente, el 2 de abril de 2014, acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de esa misma ciudad, para que impartiera aprobación al escrito de preacuerdo suscrito por Juan Sebastián Quintero Capera, en el cual el procesado se declaró culpable a título de coautor del delito señalado, a cambio de que se le impusiera una pena “en calidad de cómplice” y, por tanto, acceder a una rebaja de la mitad de la sanción, esto es, 48 meses de prisión y una multa de 1.5000 S.M.L.M.V. Esa autoridad judicial, en audiencia de 22 de abril de 2014, no aprobó el mencionado preacuerdo.

Determinación que fue confirmada, el 24 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aunque con salvamento de voto del Magistrado Héctor Salas Mejía. 2. Se queja el accionante porque las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho judicial, configurándose, en el presente caso, las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente”, puesto que se ha ignorado “la transformación profunda que se ha producido en la honorable Corte Suprema de Justicia en lo tocante a los preacuerdos”.

Sustentó su inconformidad en los siguientes alegatos: i) La Fiscalía goza de plena autonomía para aceptar o negociar. ii) En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido crear tipos penales. iii) La intervención del juez opera de forma excepcional y solo se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho a la defensa, cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados o accede a una rebaja superior a la permitida. iv) La Corte Suprema de Justicia en sus más recientes decisiones ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos “sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de las víctimas”. 3.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela se ordene a los funcionarios de primera y segunda instancia aprobar, en toda su integridad, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga y el acusado, Juan Sebastián Quintero Capera, “por cuanto lo acordado no desborda los límites negociables, ni representa vulneración a las garantías fundamentales y ni siquiera afecta el debido proceso, como siempre se ha expuesto en todas las instancias por este funcionario Fiscal” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que confirmó la decisión recurrida al estimar que el preacuerdo celebrado quebrantaba el principio de legalidad, la tipicidad de los delitos y las penas y desconocía el núcleo fáctico de la imputación, que según la línea de pensamiento de la Corte Suprema surge inmodificable.

En esa misma dirección, agregó que “un preacuerdo en esas condiciones desprestigiaba a la administración de justicia y dejaba un halo de impunidad e inconformismo al interior de la sociedad, pues no era posible desconocer que Quintero Capera fue capturado en flagrancia y su vinculación en el delito parte de la coautoría, siendo inadmisible que el fiscal (sic) cambiar el grado de participación a cómplice sin afrentar el elemento fáctico de la imputación.” Adujo que no existe la vía de hecho planteada por cuanto en la decisión se “argumentó de cara a los elementos probatorios que sustentaron el preacuerdo todo lo cual se encuentra en el ámbito de la interpretación razonable y dentro de la órbita de autonomía…” de esa autoridad judicial.

El Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, alegó que “[e]l aspecto que determinó la no aprobación de la negociación por el suscrito se concreta a que al habérseles dado captura en situación de flagrancia delictiva a los dos procesados, el beneficio que se les conceda con la transacción no puede superar el ribete máximo permitido por EL LEGISLADOR, así se acuda a institutos como el de cambio de participación o de tipo subjetivo, entre otros.”.

Adicionalmente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia no ha emitido decisión que obligue a los jueces a aceptar todo preacuerdo, pues ese aspecto en concreto no ha sido debatido por los órganos de cierre de la justicia ordinaria y constitucional como para sostener que en verdad se ha desconocido precedente alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El preacuerdo celebrado entre los procesados Juan Sebastián Quintero Capera y Ceneder Ballena Pérez y la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, quedó registrado en los siguientes términos:

PRIMERO: JUAN SEBASTIAN QUINTERO CAPERA Y CENEDER BALLENA PEREZ en presencia de su abogado defensor y de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informados SE DECLARAN CULPABLES a título de COAUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, consagrado en el artículo 382 del CP. delito cometido en forma DOLOSA Y EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTAR y que les fuera imputado en audiencia preliminar.

SEGUNDO: Que a cambio de la aceptación y de la responsabilidad de JUAN SEBASTIAN QUINTERO CAPERA Y CENEDER BALLENA PEREZ la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Noveno Especializado de Bucaramanga, les imponga la pena en calidad de COMPLICES; lo anterior conforme a lo plasmado en el artículo 30, inciso tercero del CP. Acordándose una rebaja de la mitad de la pena imponible, quedando la pena de prisión entonces, en cuarenta y ocho meses (48) para cada uno de los dos acusados y una multa de 1500 smlmv. –Resaltado en el original- 2.

Las autoridades judiciales accionadas no aprobaron esa declaración de voluntad con fundamento en dos tipos de razones: i) el desconocimiento del principio de legalidad, por la incorrecta adecuación típica de los hechos y ii) el quebrantamiento del principio de legalidad de las penas. 2.1. Del primer asunto se ocupó ampliamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la audiencia de 24 de octubre de 2014, como puede observarse a continuación: (…) para la Sala dicho preacuerdo efectivamente quebranta las garantías fundamentales como quiera que viola el principio de legalidad, no solo frente al desconocimiento de la reducción de la cuarta parte de la rebaja de la pena, sino además, por la incorrecta adecuación típica de los hechos, pues del supuesto fáctico imputado al incriminado por la Fiscalía no emerge duda de que Quintero Capera en el ilícito de tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos actuó en calidad de coautor, pues fue capturado por agentes de la Policía Nacional en flagrancia mientras transportaba dentro del automotor que conducía 1.703,2 litros de ácido sulfúrico y 453,2 litros de ácido clorhídrico, sustancias que acorde (sic) la adecuación típica del ilícito imputado sirven para el procesamiento de narcóticos y, por ende, controvertir esa realidad degradando el grado de participación a juicio de la Sala significa alterar el núcleo fáctico de la imputación, aspecto que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es inmodificable ( ) ( ) conforme a la imputación fáctica realizada por la Fiscalía se tiene que Juan Sebastián Quintero Capera transportaba las sustancias incautadas para el procesamiento de narcóticos por lo que contraría tajantemente esa realidad el hecho de aceptar la participación a título de complicidad de Quintero Capera a quien fue hallado en poder de estos elementos, sin el menor asomo de que su función en el iter criminis se concretara en contribuir a la realización de la conducta antijurídica o en prestar una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, supuesto que llevaría a acreditar o por lo menos tener como una hipótesis delictiva su complicidad, súmese a lo expuesto que el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se trata de una conducta de peligro abstracto y mera conducta por lo que no se requiere de ayuda o colaboración para perpetrarlo, siendo errado que el Fiscal del Caso en su aspiración de obtener un acuerdo que finiquite anticipadamente el proceso determine ir en contravía del acontecimiento fenomenológico y concluir que el acusado actuó como cómplice, cuando no cabe en los hechos imputados esa posibilidad ( ) –Resalta la Sala- 2.2.

El presunto quebrantamiento del principio de legalidad de las penas fue abordado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga en la audiencia de 22 de abril de 2014, donde expuso las siguientes motivaciones: Para llegar a esa conclusión el despacho tiene que preguntarse o plantear como problema jurídico si ¿producida la captura en situación de flagrancia procede la degradación de la responsabilidad penal en el nivel de complicidad para que se aplique la rebaja de pena que estatuye el legislador en el artículo 30 del CP., rebaja que oscila entre la mitad y una sexta parte de la pena? Si la negociación se da en la primera etapa, la rebaja de pena, para los eventos que no se den en captura en situación de flagrancia, será de hasta el 50 % de la sanción a imponer, así lo establece el artículo 251 del cpp (sic), y si se da en el segundo de los periodos procesales indicados la disminución será hasta en una tercera parte, articulo 352 del mismo estatuto.

El legislador se encargó entonces de precisar esos espacios o ámbitos de movilidad para la negociación, señalando a su vez los montos máximos de rebajas punitivas a cambio de la aceptación de los cargos, constituyéndose esas disposiciones legales en reglas de obligatoria observancia por las partes como por los jueces, ya que se erigen en presupuestos insoslayables del principio de legalidad en materia de deducciones de pena.

Es decir, cuando la Fiscalía no ha presentado o radicado acusación en contra del imputado, el margen de discrecionalidad para los acuerdos ya no es de la amplitud advertida en el artículo 350 y 351 ibídem, porque en ejercicio de ese derecho constitucional de libre configuración normativa consideró el legislador necesario reducir los beneficios que se conceden tratándose de personas capturadas en situación de flagrancia. Si ello es así, no puede entonces pactarse en casos como el acá planteado (capturado en situación de flagrancia) una rebaja de pena mayor a la establecida en los artículos 351 y 301 del CPP, es decir, no puede superar la cuarta parte del cincuenta por ciento de la pena a imponer, o lo que es lo mismo, un 12.5%, así la rebaja se presente, no en términos simples y llanos de una reducción de pena, sino como un cambio del grado de participación como el que acá se pactó, pues en últimas lo que se hace con esa fórmula es desconocer el imperativo legal que señala que la máxima rebaja en este ámbito procesal es del 12.5.

Nótese como las partes en últimas pactaron una rebaja del 50% de la pena más grave -partiendo del mínimo de la sanción establecido en el artículo 382 del código penal. Por las anteriores razones de orden estrictamente legal, como en el presente caso se pactó una deducción de pena que desborda lo permitido legalmente, el Juzgado imprueba el preacuerdo presentado por desconocer garantías fundamentales, más exactamente, reitera el Despacho, la garantía de legalidad de los delitos y de las penas.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la decisión de segundo grado, agregó: (…) asimismo se tiene, como lo anota el juez de primer grado, que también se quebranta el principio de legalidad de las penas por cuanto en el acuerdo se pactó una sanción punitiva que guarda consonancia con la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, pues según los hechos imputados se tiene que Juan Sebastián Quintero Capera fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional en instantes en que transportaba en la camioneta que conducía las sustancias ilícitas, ciertamente dicha situación fenomenológica no puede ser obviada por el Delegado de la Fiscalía al momento de suscribir el preacuerdo, debido que (sic) como lo indica el a quo desconoce el contenido del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que la persona que cometa el delito y sea aprendida en flagrancia sólo tendrá una cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 ejusdem y que comprende tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos ( ) 3.

Sobre el control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación existe una tendencia dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consolidada en los fallos de tutela de 24 de septiembre de 2013, rad. 69478; 13 de noviembre de 2013, rad. 70932; 4 de diciembre de 2013, rad. 70712; 14 de enero de 2014, rad. 71081 (STP002-2014); 16 de enero de 2014, rad- 71295 (STP029-2014); 28 de enero de 2014, rad. 71172 (STP1021-2014); 6 de febrero de 2014, rad. 71128 (STP1132-2014); 27 de febrero de 2014, rad. 72712 (STP2554-2014) y 22 de julio de 2014, rad. 74450 (STP9865-2014), entre otras.

El fallo de 28 de enero de 2014, rad. 71172 (STP1021-2014), a manera de ilustración, resume el criterio jurisprudencial aludido: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea jurisprudencial que delimita las facultades del juez y de las partes en lo relativo a la labor de adecuación típica de la conducta que realiza la Fiscalía en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.

Así, en providencia CSJ AP, 6 may. 09, Rad. 31.538, se señaló, sobre las atribuciones de quienes participan en el proceso penal de esta naturaleza, lo siguiente: En ese orden, la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma y responsable; lo mismo que la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen sus propias tareas en función del enfrentamiento procesal; al igual que el juez en su condición de árbitro imparcial está llamado a dirigir la contienda.

(…) Por su parte, el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 200 indica la forma en que habrá de realizarse la investigación y los recursos con que la Fiscalía cuenta para el ejercicio de la acción penal, y lo que tiene que satisfacer probatoriamente para realizar imputación, acusación y solicitar condena, o de otra parte, para pretender la preclusión de la investigación o pedir absolución. Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación. (Resaltados fuera de texto).

Con posterioridad, en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, Rad 39892 se precisó que: 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

(…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.

(…) Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (CSJ AP, 6 mayo.2009, Rad 31538).

(…) Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).

(Todas las negrillas fuera de texto). Criterio que se complementó en decisión CSJ SP, 14 Ago. 2013, Rad 41.375, donde esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por la Fiscalía: …tratándose del ejercicio de la acción penal, en especial por el trámite ordinario, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, al constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. Entonces, su construcción adecuada es una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juez.

(…) En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca.

Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de articular un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva sistémica, lo que acarrea distintas cargas institucionales: (…) A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.

(Todos los resaltados de esta Sala). 4. Confrontando la postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporación con los argumentos empleados por el Juzgado Primero Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, para anular el preacuerdo celebrado entre los procesados Juan Sebastián Quintero Capera y Ceneder Ballena Pérez y la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, sobre la base de la “incorrecta adecuación típica de los hechos”, es evidente que esas autoridades judiciales asumieron el rol de co-acusador.

Sin embargo, ese error es irrelevante dado que las decisiones censuradas también se fundamentaron en el análisis sobre el cumplimiento del principio de legalidad de las penas, a partir del cual concluyeron que dada la captura en flagrancia de los procesados y la radicación del escrito de acusación, la dosificación punitiva no podía ser superior a lo establecido en los artículos 351 y 301 del Código de Procedimiento Penal, es decir, le estaba vedado al Fiscal conceder una rebaja que excediera la cuarta parte del 50% de la pena a imponer.

Así las cosas, la mera degradación de la conducta de coautoría a complicidad, totalmente aceptable conforme a la jurisprudencia inicialmente citada, no torna forzosa la dosificación punitiva conforme a lo indicado en el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 5º del artículo 60, ambos de la Ley 599 de 2000, como erradamente lo entendió el Fiscal accionante, pues las situaciones de flagrancia y la radicación del escrito de acusación imponen un nuevo marco fáctico y jurídico que debe ser considerado adecuadamente, frente a los cuales los operadores judiciales hicieron una valoración que no se percibe arbitraria, caprichosa ni contraria a la normatividad vigente.

Ese análisis, con independencia de que se comparta o no, resulta razonable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Minuto 0:13:45.0 y s.s., audiencia de 24 de octubre de 2014. � Minuto 0:23:24.0 y s.s., audiencia de 24 de octubre de 2014. � Fls. 16-24.

Acta de audiencia de verificación de preacuerdo. � Minuto 0:25:04.2 y s.s., audiencia de 24 de octubre de 2014. � Artículo 5. “Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Artículo 10. “Actuación procesal.

La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. � Entendiéndose por sistema “una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables”.

(Rad. 21954, sentencia de 23 de agosto de 2005) PAGE 2