Tutela 2ª Instancia No. 108060 Robinson Rojas Rojas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17217-2019 Radicación n° 108060 Acta 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Robinson Rojas Rojas, respecto del fallo proferido el 30 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 4° la capital de la República, 1° y 3° de la capital del Meta, así como los Centros Administrativos de tales entidades judiciales, todos de la misma especialidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La tutela está dirigida contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por la defensa del sentenciado Robinson Rojas Rojas, el 16 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado No. 2016 01855.
Señaló la demandante que el aludido juzgado conoció de la ejecución de la condena de 42 meses de prisión proferida contra Robinson Rojas Rojas, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, por el Juzgado 46 Penal del Circuito, mediante fallo de marzo 16 de 2017, radicado No. 2016 01855, y no resolvió la petición de la defensa presentada el 16 de octubre de 2018 y reiterada el 6 de febrero de 2019 cuyo objeto era que se acumulara la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito, en fallo de 22 de julio de 2016, dentro del proceso radicado No. 2015 16404, cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
Esto –afirma la apoderada-, por cuanto la condena a acumular fue remitida por este último juzgado a los juzgados de ejecución de penas de Villavicencio el 4 de septiembre último y correspondió por reparto al 3°, sin tener en cuanto que se había solicitado a ese despacho remitir el proceso al homólogo Juzgado 10°, para resolver sobre la acumulación. Por lo tanto, solicitó ordenar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá que requiera el proceso al Juzgado 3° de Penas de Villavicencio y proceda de inmediato a pronunciarse respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas.
DEL FALLO RECURRIDO El sentenciador judicial de primer grado, en sentencia de 30 de octubre de 2019, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el «fundamento de la queja es la competencia que asiste al juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá para resolver la petición de acumulación jurídica de penas en los procesos cuya ejecución de la sanción impuesta a Robinson Rojas estaban a cargo de ese despacho y del homólogo 4° de Penas de la misma capital, asunto que resulta extraño al ámbito de la acción de tutela», porque dicha inconformidad «debe ser propuesta y decidida al interior de la respectiva actuación procesal».
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor, quien no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Pena del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su Superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Robinson Rojas Rojas, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la inconformidad planteada en este trámite preferente debe ser planteada al interior de la causa confutada.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: CC C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» [footnoteRef:3].
Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [3: Ibídem.] De entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, dado que el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como lo expresó el A quo, la discusión sobre la autoridad competente para resolver la acumulación jurídica de penas debe ser propuesta y definida al interior de la respectiva actuación procesal.
En efecto, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia cuando remitió el asunto del interesado a sus homólogos de Villavicencio, por ese factor. Por su parte, el Juzgado 1° de esa misma especialidad de la capital del Meta lo envió al par 3° de igual ciudad, para que decidiera sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas, por estar ejecutando la condena más alta impuesta a Rojas Rojas, pues este despacho consideró que debe ser aquél quien la resuelva, por haber sido presentada la postulación cuando el reo estuvo privado de la libertad por cuenta del trámite cuya ejecución de la pena conoce.
En ese orden de ideas, se comparte el criterio del Tribunal A quo, pues de ser necesario definir la competencia en ese asunto, correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica adoptar la correspondiente determinación, conforme el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en atención a que estarían involucrados varios juzgados de distintos distritos judiciales.
Ello, significa que tal pronunciamiento es del ámbito del respectivo proceso y no del juez de tutela. Permitir que sin el agotamiento de las vías ordinarias se acuda directamente al fallador constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7