Tutela 2a Instancia No. 107987 Javier Elías Arias Idarraga JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17214-2019 Radicación n° 107987 Acta 332. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado en contra de la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.º 2015 – 00247 y acción de tutela n.º 66001-22-13-000-2019-00169-01 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, al interior de la acción n.º 2015 – 00247 y acción de tutela n.º 66001-22-13-000-2019-00169-01.
Para el efecto, manifestó que actúa en la acción popular n.º 2015-247; que el magistrado tutelado aplicó el artículo 121 CGP; que la Sala Laboral de esta Corporación ha dicho que este no aplica cuando hay cambio de juez y que los términos se vuelven a contar cuando hay cambio de funcionario. Expuso que, el procurador regional y nacional no ha hecho nada y solicitó vincular a la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó «se ordene al tutelado que aplique inmediatamente lo que le ordeno (sic) la CSJ SC LABORAL en tutela STL 3703 de 2019, ordenándole devolver la acción ante el juez 2 civil cto (sic) Pereira y se ordene al juez vinculado, que consigne el tiempo que llevaba en el juzgado hasta el momento de la nulidad del art 121CGP y así probar que no tenía un año en dicho renuente despacho» Mediante auto de 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada por el actor frente a la acción popular expediente identificado con radicado n.º 2015 – 00247 y acción de tutela n.º 66001-22-13-000-2019-00167-01, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El presidente (E) de la Corte Constitucional, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, anexó copia de la providencia dentro de la acción de tutela nº 66001221300020190016900. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de septiembre del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al estimar que resultaba inviable el trámite de tutela contra una actuación de idéntica naturaleza, salvo que se advierta una evidente vulneración al debido proceso en el desarrollo del mecanismo constitucional, situación que no se verifica en el caso concreto.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien no sustentó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Javier Elias Arias Idarraga, pues concluyó que no era admisible la actual acción, en la medida que no puede empelarse para debatir decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. A efectos de comprender los hechos, se tiene que el gestor del amparo, en su momento, reclamó en pretérita acción de tutela, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al negarse a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que además, ordene «aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», ello en el marco de la acción popular por él promovida frente al Banco de Bogotá S.A., radicada con el No. 2015-00247-00.
En consecuencia exigió, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, i) aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y el canon 84 de la Ley 472 de 1998 al interior del asunto en comento; ii) aportar un listado con todos los radicados de las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito y otro listado con los radicados de todas las tutelas que le ha formulado al despacho desde el año 2015 a la fecha.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de tutela de primer grado declaró improcedente la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la sede judicial convocada ha resuelto las solicitudes presentadas por el actor en lo referente a la aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal Civil vigente, siendo cosa distinta que éste ninguna actividad haya desplegado en aras de colaborar con el enteramiento a la comunidad en prensa o radio del inicio del asunto, máxime cuando éste tampoco interpuso recurso alguno en contra de las decisiones de las que hoy aquí se duele, por lo que el amparo carece del presupuesto de la subsidiariedad.
La Sala de Casación Civil en STC4949-2019, revocó la anterior determinación al considerar que sí es procedente el artículo 121 del C.G.P. en el ámbito de las acciones populares, y ordenó: …al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé aplicación al canon 121 del Código General del proceso, en atención a lo consignado en este proveído.
El accionante, en esta oportunidad, impetra nueva acción de tutela, y pretende que sea efectivamente materializada dicha determinación constitucional. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que no es posible conceder la protección deprecada, pues, inicialmente, como lo indicó la Sala A quo, en este accionamiento, es improcedente la tutela contra acciones de igual raigambre, salvo que se demuestre una situación fraudulenta en el trámite constitucional demandado; por lo tanto, si el objetivo del actor era controvertir esa decisión, no es posible acceder a su pedimento por abierta improcedencia. Pero al margen de eso, comoquiera que la tutela base del cuestionamiento le resultó favorable, y el actor pretende rebatir los términos de su cumplimiento, también se verifica que se incumple con la condición de procedibilidad que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Específicamente, el objetivo del actor se concentra en la satisfacción de una orden de tutela, puede promover incidente de desacato para que, en dicho escenario se evalúe el acatamiento de una determinación tuitiva. Así, la inconformidad que pretende encauzar por esta vía preferente, puede ser ventilada en la aludida alternativa, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
Cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8