Radicado 25000220400020210051201 Numero Interno 119343 Tutela de Segunda Instancia YARITZA NATALIA ACOSTA LEÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17212 -2021 Radicación 119343 (Aprobado Acta No. 261) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por YARITZA NATALIA ACOSTA LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6ª Seccional de Funza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: El accionante manifiesta que el 14 de abril de 2021, solicitó el archivo de la actuación No. 254306000660-2021-00090, seguida en contra de Yaritza Natalia Acosta León, petición dirigida a los correos electrónicos anunciados en la portería de la Sede como pertenecientes a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza.
Aduce, a la fecha de interpuesta la acción de tutela la Fiscalía no ha dado respuesta a su petición, y superado el término previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ampliado provisionalmente por el Decreto–Ley 419 de 2020. 2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, « ordene a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dé respuesta clara, coherente, suficiente y amplia con relación a la petición presentada… el 14 de abril de 2021. » TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.
La Fiscalía 6ª Seccional de Funza informó que el 8 de febrero de esta anualidad recibió, en etapa de indagación, el diligenciamiento con radicado 254306000660202100090, adelantado en contra de YARITZA NATALIA ACOSTA LEÓN, por el presunto delito de violación de medidas sanitarias. Expresó que la defensa radicó solicitud de « archivo o principio de oportunidad », la cual no ha sido debido al alto volumen de trabajo, pues, a la fecha, cuenta con una carga laboral « de casi 1.600 procesos » y a diario recibe « solicitudes, derechos de petición, tutelas, procesos procedentes de URI con preso, adelantamiento de audiencia de formulación de imputación, preclusiones y solicitudes de medidas de aseguramiento », sosteniendo, además, que ha venido evacuando los procesos de manera gradual.
Por último, señaló que teniendo en cuenta la solicitud, no se trata de un derecho de petición y entrará a revisar si es viable lo pretendido por la procesada o si es procedente elaborar órdenes a la policía judicial. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de agosto del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada.
Para sustento de su decisión, consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en el caso se está frente a una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, motivo por el que lo que correspondía verificar era si se habían vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, indicó que lo manifestado por la fiscalía se soporta en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dado que los funcionarios judiciales deben resolver los asuntos sometidos a su consideración en el turno en que son radicados, trayendo a colación, además, como justificante para la no emisión de un pronunciamiento en torno a las pretensiones de la petente, la alta carga laboral acreditada por el despacho de conocimiento.
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, sin que allegara argumentación adicional al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de YARITZA NATALIA ACOSTA LEÓN, con ocasión de la no emisión de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, en torno a la solicitud que presentara su apoderado, el 14 de abril de 2021, dentro del proceso que cursa en esa sede judicial, por la presunta comisión del punible de violación de medidas sanitarias.
Dado que la parte actora invocó la protección del derecho de petición, resulta necesario recordar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1] y de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo la autoridad requerida y (b) aquellas que se refieren a aspectos netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis.
El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y parámetros establecidos para el derecho fundamental de petición, sino que se enmarcan dentro de la garantía fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; mientas que el segundo tipo de peticiones sí se encuadran dentro de los lineamientos establecidos de cara a la garantía del derecho fundamental de petición. [1: Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021.] [2: Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018.] Como es claro, la petición que ahora es objeto de revisión por la Corte se presentó con el evidente propósito de que se decrete el archivo de la indagación o que, de manera subsidiaria, se dé aplicación del principio de oportunidad[footnoteRef:3], dentro del proceso penal identificado con el CUI 254306000660-2021-00090, en el cual YARITZA NATALIA ACOSTA LEÓN figura como indiciada. [3: Si bien en el escrito de tutela sólo informa que la solicitud tiene como fin el decreto del archivo, es lo cierto que el impreso radicado ante el órgano acusador, en el ítem de las peticiones, apunta lo siguiente: «De forma subsidiaria, y en caso de que lo crea pertinente, solicito respetuosamente la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme lo establece el Artículo 324 numeral 13 de la Ley 906 de 2004.».] Por tal razón, es que esta solicitud se enmarca dentro de la primera categoría precitada, es decir, aquellas que se relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que, como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de las contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta.
Ahora bien, determinado lo anterior y bajo los parámetros establecidos, conviene ahora expresar que de conformidad con el artículo 29 en mención, una de las manifestaciones de la prerrogativa allí establecida estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en este aspecto obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la indagación penal referenciada, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, de acuerdo con la información registrada en el escrito contentivo de la acción, la notitia criminis data del 22 de enero de 2021; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la denuncia, para adoptar una decisión inicial, respecto al rumbo que ha de seguir el proceso, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, momento en el que, valga agregar, el respectivo funcionario deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento en torno a solicitudes como la de la aplicación del principio de oportunidad.
Así las cosas, el enunciado término, dentro del asunto bajo estudio, sólo vence hasta el 21 de enero de 2023, de manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, máxime si se parte del hecho de la alta carga laboral asignada a ese despacho y que, en todo caso, debe respetarse el turno para tramitar los casos a su cargo.
Así las cosas, con fundamento en los motivos consignados en esta providencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13