CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94386 EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP17212-2017 Radicación n° 94386. Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 126 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, presuntamente vulnerado por el mentado funcionario.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) El ciudadano Eduardo Enrique Dávila Armenta, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Barranquilla explicó a través de su apoderado que, el Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, en decisión del seis (6) de diciembre de 2013, impuso en su contra medida de aseguramiento, por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.
Señaló que, debido a la restructuración de la fiscalía, el asunto en la actualidad es competencia del Fiscal 206 Especializado – de la hoy Dirección Especializada contra violaciones a los DDHH, que hace parte de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas en DDHH y DIH, dependencia adscrita al despacho del Vice Fiscal General de la Nación-.
Asimismo, Eduardo Enrique Dávila Armenta adujo que, a través de su apoderado Andrés Garzón Roa, solicitó en repetidas ocasiones ante la entidad demandada la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, y como quiera que no obtuvo contestación alguna, el día 29 de agosto de 2017 radicó acción de tutela en su contra, mediante la cual demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de las garantías inherentes al mismo: la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad penal, porque consideró le han sido vulnerados debido a la omisión de esa entidad en darle respuesta a sus pedimentos.
Adujo que se ha desnaturalizado el fundamento que le permite a la Fiscalía demandada mantenerlo privado de la libertad, pues lleva en esa condición más de tres (3) años sin que se le defina la situación jurídica. (…)” II. PRETENSIONES El demandante solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia “se ordene al Fiscal 126 Especializado ( ) que se pronuncie acerca de las reiteradas solicitudes elevadas a su despacho frente al proceso penal No. 1123, consistente en la revocatoria de la medida de aseguramiento”.
III. INFORME DEL ENTE ACCIONADO. Fue sintetizado por el a-quo, de la siguiente manera: “(…) La Fiscalía 126 Especializada de DDHH y DIH, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que por medio del auto del cuatro (4) de septiembre de 2017, procedió a dar respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado del demandante los días 12 de septiembre de 2016, 16 de marzo, 2 de mayo y 7 de julio de 2017 respectivamente, relacionadas con la suspensión y revocatoria de medida de aseguramiento y libertad.
De otra parte refirió que, “la demora en la respuesta a las solicitudes del togado, no obedecen al capricho del despacho, sino más bien a la carga que le fuera asignada al mismo (…)”, e hizo un llamado a los procesados y a sus apoderados para que entiendan la razón de ser de dichas demoras. La Fiscalía demandada remitió fotocopia por medio de la cual resolvió las diferentes peticiones presentadas por el abogado de Dávila Armenta.
(…)” III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor, al considerar que si bien, la Fiscalía accionada mediante proveído del 4 de septiembre cursante atendió las solicitudes liberatorias enervadas por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, lo cierto es que la referida determinación no ha sido debidamente notificada al tutelante de la forma como lo dispone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fiscal 126 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien reiteró los argumentos planteados en la contestación allegada al trámite constitucional, indicando, básicamente, que contrario a las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo, la notificación del proveído mediante el cual no accedió a las solicitudes propugnadas por el apoderado del accionante no deviene necesaria para declarar el fenómeno de hecho superado, atendiendo que el fin perseguido por el demandante no es obtener una simple información, sino la satisfacción de su requerimiento dentro del proceso penal que actualmente cursa en su contra, en cuyo trámite el procesado sí requiere una comunicación formal con miras que, con posterioridad, pueda promover los recursos de ley.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 2. La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99), al señalar que: “(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” 4.
También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las solicitudes instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: “Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias CC T- 334/95, T- 007/99, y T-722 /02.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] 5.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo expuesto por la Fiscalía demandada en su escrito de censura, la notificación del proveído dictado el día 4 de septiembre de los corrientes a través del cual denegó las solicitudes liberatorias deprecadas en favor del accionante guarda un nexo de utilidad con el cabal ejercicio del derecho de postulación y la correlativa afectación del artículo 29 Superior en virtud de su desatención, dado que dicho instrumento es el medio mediante el cual la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conoce, y así pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses.
Frente a tal particular la Corte Constitucional indicó: “4. La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo.
De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. ”[footnoteRef:3] (Negrillas por fuera de texto). [3: CC C – 648/01.] 5.
Por lo que en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4], se fijó tal instituto a efectos que se garantice el debido proceso a las partes intervinientes en la causa penal y como mecanismo para preservar la concreción de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial. [4: Ley 600 de 2000. Artículo 176.
Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.] 6.
Y es por ello, el artículo 178 de la aludida normativa, estatuyó la notificación personal como una figura capaz de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías legales y constitucionales, cuando indica que: “ Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.” (Negrillas de la Sala). 7.
Luego entonces, conforme a la precisión efectuada por la Corte Constitucional en el precedente traído a colación (T-272/06), la naturaleza de la respuesta a brindar, necesariamente, incluye la obligación de notificar, en este caso concreto, la determinación a través de la cual se denegó la solicitud liberatoria deprecada por el accionante, pues dados los efectos que una tal consideración repercute en el desarrollo de la actuación, ello implica: “(…) una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.” (Subrayadas nuestras).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13