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STP17212-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77329 Impugnación FERNANDO DE JESÚS BONILLA BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17212-2014 Radicación No.: 77329 Acta No. 425 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FERNANDO DE JESÚS BONILLA BERMÚDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Orlando de Jesús Bermúdez Mesa adujo haber celebrado contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal el día 15 de noviembre de 1989, con él como administrador y la señora Martha Bermúdez, como propietaria de la finca «la Almidonera», ubicada en el municipio de Concordia –Antioquia-; que su labor consistía en desempeñar oficios varios en dicho lugar, recibiendo como pago el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que durante el tiempo laborado la parte pasiva no canceló las prestaciones sociales respectivas, y que mediante conciliaciones ilegales realizadas por el administrador se acordó cancelar lo adeudado; asimismo indicó que la relación laboral terminó sin justa causa legal y que contaba con 20 años continuos de servicio al mismo empleador.

Que el trabajador instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido, terminada sin justa causa, y se ordenara el pago de primas, vacaciones, cesantías e intereses, así como la pensión de jubilación y las sanciones moratórias (sic). Que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia-, ante quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de «falta de causa para demandar y prescripción»; que dado el estado mental de Martha Bermúdez, se le designó curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado.

Que el citado despacho judicial por sentencia del 30 de mayo de 2013, lo absolvió al concluir que el actor no logró probar los extremos de la supuesta relación laboral y cuando la hubo, las partes decidieron transigir dichas prestaciones; que respecto a las conciliaciones allegadas al proceso, las mismas habían sido suscritas con el lleno de los requisitos legales, por lo que era imposible desconocer el efecto de cosa juzgada.

Que la parte demandante apeló y argumentó que en el expediente se encontraba prueba documental de las conciliaciones que dan cuenta que hubo relación laboral desde 1989, siendo tan evidente que en la conciliación judicial la parte demandada ofreció dar la suma de $10.000.000 sin pensión. De igual forma quedó demostrada la ilegalidad de las conciliaciones y la no consignación de las cesantías a un fondo, pues así se constató en el interrogatorio de partes.

Que correspondió al Tribunal Superior de Antioquia resolver la alzada, pero en cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10112 del 21 de febrero de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, quien por pronunciamiento del 14 de marzo de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró la existencia entre las partes de sucesivos contratos de trabajo vigentes, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2010, y en consecuencia lo condenó a cancelar al demandante «la suma de $538.906 por concepto de primas de servicio; $240.753 por vacaciones y un día de salario desde el 6 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de sanción moratória (sic)», asimismo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, y lo absolvió de las pretensiones restantes.

Que instauró el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal Superior de Antioquia por decisión del 19 de agosto del año en curso, lo negó al no reunir el interés exigido para recurrir. Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir su decisión, dado que la motivó en «elucubraciones sin fundamento alguno», lo que se traduce en una arbitrariedad y violación de su derecho al debido proceso.

En consecuencia pide que «se evalúen nuevamente todas las piezas procesales» y en caso de que se hubiera incurrido en vía de hecho, «se revoque la decisión poniendo fin a la trasgresión (sic)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que el Tribunal adoptó la decisión de acuerdo a los elementos probatorios obrantes, a partir de los cuales consideró la existencia de un contrato de trabajo desde 1989 entre Bermúdez Meza y Fernando Bonilla, de acuerdo a las previsiones del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

De otra parte, señaló en lo que respecta al perjuicio irremediable alegado por el actor, que debían probarse los supuestos de hecho necesarios, carga que al no cumplirse conlleva al fracaso de la petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderado impugnó la decisión de primer grado argumentando que « no existe forma alguna de determinar los extremos temporales de la presunta relación laboral que impide por lo tanto liquidar cualquier derecho a favor del trabajador; como tampoco se le dio poder liberador a la consignación por orden judicial de las prestaciones laborales presuntamente debidas » CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO DE JESÚS BONILLA BERMÚDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal encontró acreditada la relación laboral entre el accionante y Orlando de Jesús Bermúdez Mesa, señalando que: [S]e desprende de las narrativas que la fecha para la cual inició labores el señor Orlando en la finca “la Almidonera” data desde el año 1989 y tiene como extremo final el 6 de diciembre de 2010, hecho plasmado en la demanda y admitido en su contestación, situación corroborada por el señor José Saúl Montes Toro, quien en su declaración manifestó que empezó a trabajar en la finca Almidonera en el año 1989 y ya el actor se encontraba realizando labores al servicio de sus propietarios (…,…) en cuanto al extremo final de la relación no existe duda alguna de la misma, toda vez que así fue manifestado en la demanda y ratificado por el demandado en su contestación, esto es el 6 de diciembre de 2010.

(…) [S]e reunieron de (sic) los requisitos primordiales y necesarios para el nacimiento a la vida jurídica de un enlace de índole laboral, pues como se ha venido reiterando en cada uno de los apartes de la presente motiva, la labor desempeñada por el trabajador se desarrolló de manera ininterrumpida, siguiendo órdenes del señor Fernando Bonilla, trabajando 5 ó 6 días a la semana y con una remuneración consistente en un salario mínimo, configurándose así la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc