Tutela 1ª Instancia No. 108244 John Heiler Murillo Palacios JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17211-2019 Radicación n° 108244 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por John Heiler Murillo Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del lacónico escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas a la actuación, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: John Heiler Murillo Palacios presentó memorial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando se aclarara el alcance que tiene la licencia temporal de abogado, concretamente en relación con los literales a y b del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, que hace referencia al ejercicio de representación judicial en materia penal.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de comunicación CSJANTO19-2319 del 25 de julio de 2019, remitió la solicitud elevada por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados. De lo anterior fue informado el peticionario en correo electrónico del 29 del mismo mes y año. El accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, con el fin de que salvaguarden sus derechos fundamentales, toda vez que viene ejerciendo la profesión de abogado con licencia temporal desde el 14 de enero de 2019; no obstante, indica que ha tenido inconvenientes con algunos funcionarios judiciales, por lo que solicita sea absuelta la consulta formulada.
INFORMES Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados. Solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Esto, pues a través de misiva del 25 de octubre de 2019 dio contestación a la consulta por él presentada, la cual fue remitida a dicha unidad hasta el 22 del mismo mes y año en cita.
Adicionalmente, sostuvo que el señor John Heiler Murillo Palacios el 25 de octubre de 2019, nuevamente pidió que se aclarara la petición. Postulación que fue resuelta en igual data (25 de octubre de 2019), mediante correo electrónico del cual adjuntó copia[footnoteRef:1]. [1: Folios 26 a 28.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró el derecho de petición de John Heiler Murillo Palacios, al no dar contestación a la solicitud elevada con el fin de absolver la consulta en relación con el alcance de los literales a y b del canon 31 del Decreto Ley 196 de 1971.
En efecto, se verifica que el demandante invoca la protección referida en tanto afirma, radicó solicitud de información acerca de la interpretación de los literales a y b del artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, referentes al ejercicio de la profesión de abogado con licencia temporal. Sobre el particular, se advierte que el interesado no aportó la petición al plenario; sin embargo, se cuenta con la transcripción efectuada por la entidad convocada, en la que se destaca que ésta, inicialmente, fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y recibida en el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 22 de octubre del año en curso.
Asimismo, se recalca que comunicación del 25 del mes y año ya citados, enviada al correo electrónico aprendizajetic86@gmail.com[footnoteRef:2], la autoridad accionada indicó al libelista lo que sigue: [2: Folios 29 a 32.] En atención al Derecho de Petición remitido a esta Unidad el 22 de Octubre de los corrientes, relacionado con el ejercicio de la profesión con Licencia Temporal, nos permitimos informarle que el Decreto 196 de 1971 se encuentra vigente como Estatuto de la Abogacía, excepto lo que fue modificado por la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, por consiguiente hacemos las siguientes consideraciones: El Código General de Proceso Ley 1564 de 2012, artículo 627, numeral 5o facultó al Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1o de julio de 2013 la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la profesión de Abogado, que regula el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32, facultad que fue reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-SS01 de 2013 y se efectúa a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al efecto el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, prevé los asuntos en los cuales el Egresado que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en Universidad oficialmente reconocida puede ejercer la profesión de Abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, así: “a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante las autoridades de policía.” La Corte Constitucional mediante Sentencia No. C - 025 de 1998 para la Defensa Técnica de los procesos penales estableció: "Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del articulo 31 decreto 196 de 1971, así corno el artículo 33 del mismo decreto", por lo anterior consideró la Corte en su numeral 7° inciso primero lo siguiente: “En asuntos penates es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa".
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales de! derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley "puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica.” Lo que se concluye que en materia penal debe ser un Abogado con Tarjeta Profesional de Abogado, sin embargo, existen casos excepcionales a que se refiere el Magistrado Ponente y son para aquellos municipios donde no se encuentre profesional con Tarjeta Profesional de Abogado.
Por lo anterior, la competencia del ejercicio con Licencia Temporal se encuentra prevista en la citada norma legal que le corresponde aplicar al operador judicial (Juez del respectivo despacho judicial.) Este concepto se emite de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, se tiene que una vez recibida la anterior misiva, el mismo 25 de octubre de 2019 el hoy accionante en segunda oportunidad requirió se clarificara « porque (sic) la norma, es decir el artículo 31 del decreto ley de 1971[,] establce en su literal a) que se puede ejercer solo ante jueces penales municipales y seguidamente el literal b) quita esa restricción diciendo que se pueden llevar procesos penales en general (…)».
A su turno, la agencia demandada, por medio del correo del 25 de noviembre de 2019, le reiteró a John Heiler Murillo Palacios que el campo de aplicación de la licencia temporal está fijado en la ley y las sentencias de las altas cortes, y le correspondía al juez la interpretación de las mismas. Información despachada a la dirección de correo electrónico aportada por el actor.
Sobre el particular, es oportuno indicar que el legislador reguló la potestad en el Consejo Superior de la Judicatura de expedir licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, para quienes hubieren terminado y aprobado estudios de derecho en universidades oficialmente reconocidas (numeral 20, canon 85 Ley 270 de 1996 y numeral 5 artículo 627 Código General del Proceso).
Esto, en los casos previstos en el artículo 31 del 31 Decreto Ley 196 de 1971. De otro lado, la Sala precisa que por virtud del artículo 13º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015, « Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, numeral 2º del artículo 14 de la ley en cita, consagra que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Téngase en cuenta que dicho derecho comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que el pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado. Así, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
Corolario de lo reseñado, se advierte que en el evento objeto de debate el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, brindó respuesta de fondo frente a las postulaciones presentadas por el accionante. Ello, comoquiera que según se reseñó en precedencia, el 25 de octubre y 25 de noviembre del año que avanza, emitió concepto en donde le expuso el marco jurídico que regulaba el ejercicio de la profesión de la abogacía amparado en la licencia temporal.
Comunicaciones debidamente notificadas al demandante. De esta manera, aclaró que la ley y la jurisprudencia contemplaban los asuntos en que resulta factible la representación judicial con licencia transitoria, siendo el juez o magistrado quien, en todo caso, debe establecer su alcance en cada situación particular. Así las cosas, se colige que la accionada no vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas, dado que al momento de la presentación de la demanda, ya había dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor, esto dentro del marco de sus atribulaciones legales.
Razón por la cual, no se verifica acción u omisión merecedora de reproche constitucional de ninguna índole. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por John Heiler Murillo Palacios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado.
Segundo: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10