CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.096 Impugnación Hernán Darío Estrada Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17211-2014 Radicación No. 77.096 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, contra el fallo proferido el 28 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: El interno Hernán Darío Estrada Correa expuso que en mayo de 2013 estaba convocada una audiencia de juicio oral en su contra ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual realizó la diligencia sin contar con su presencia, pues no fue trasladado por las autoridades penitenciarias, circunstancia que ocurrió nuevamente en mayo de los corrientes, de ahí que resultaba imperioso decretar la nulidad de lo actuado, e inclusive, cambiar el juez de conocimiento en su proceso penal.
Posteriormente, en escrito separado, el demandante agregó que en la actuación penal no obraba algún tipo de desistimiento escrito sobre su interés de concurrir a las audiencias programadas, irregularidad que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que previamente solicitó la nulidad de lo actuado ante el juez de conocimiento, mediante derecho de petición, lo cual también imploró ante el juez de control de garantías.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo constitucional invocado por ESTRADA CORREA, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues si su pretensión se encamina a la declaratoria de nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, a partir del segmento procesal correspondiente a la práctica de la diligencia de juicio oral, lo idóneo era que la solicitara por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.
Además, consideró el órgano colegiado de primer nivel que, en el marco de dicho diligenciamiento, también puede el procesado, por sí mismo o a través de su abogado defensor, «disponer de las herramientas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal para recusar al juez por alguna de las causales del artículo 56 de la ley (sic) 906 de 2004 ( )».
En consecuencia, la Sala A Quo negó por improcedente la acción de tutela impetrada por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el sub examine, el accionante considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer de la actuación penal que se sigue en su contra, adelantó la audiencia de juicio oral sin su presencia; circunstancia que, en su criterio, constituye una irregularidad procesal que invalida dicho segmento procesal y además, en sus palabras, da lugar al cambio de juez de conocimiento.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, en torno a la diligencia de juicio oral es propia de un proceso penal en trámite, dentro del cual, el accionante, en calidad de procesado, por sí mismo o a través de su abogado defensor, puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 20 de octubre de 2014, el juzgado accionado informó el estado actual del proceso penal que se sigue en contra del citado peticionario, afirmando que: (…) este despacho conoce del proceso con radicación 68001 60 00000 2010 00188, seguido contra el accionante (…) por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, secuestro, concierto para delinquir, encubrimiento por favorecimiento agravado y receptación agravada, que en dicho proceso se profirió sentido del fallo condenatorio por todos los cargos contenidos en la acusación, encontrándose en la actualidad pendiente el trámite del artículo 447 del CPP y la lectura de la sentencia. (Destaca la Sala).
Por tanto, refulge palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar, como ocurre en este caso, la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral; ello, si el actor considera que con ocasión de tal actuación, le fue lesionada alguna garantía fundamental.
Se precisa, el accionante puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
De igual forma, tal y como fue expuesto por la Sala A Quo, si el peticionario considera comprometida la independencia e imparcialidad del juez cognoscente, aquél cuenta con el mecanismo de la recusación, mismo a través del cual puede solicitar que el operador judicial sea separado del conocimiento de dicho asunto, si se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo anterior, como quiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 63 – 64. � Ibíd. Folio 66. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 17. 10 _1139985127.doc