Tutela de 2ª instancia n º 107984 Nury Rengifo Alarcón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17210-2019 Radicación n° 107984 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Nury Rengifo Alarcón, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que fue vinculado Cely Verónica Aparicio Sánchez, interviniente en el caso que dio origen a este procedimiento preferencial (radicación n° 76001-11-02-000-2015-00293-01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Indicó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la suspendió en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por cuanto la encontró responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Que, contra la anterior decisión presentó apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2019, confirmó y además negó la nulidad que había propuesto. Sostuvo que las instancias motivaron sus providencias en que ella como apoderada «en el proceso policivo de statu quo promovido (…) contra Cely Verónica Aparicio Sánchez radicado No. 2014-03-25 intentó hacer que el señor Rubén Darío Aparicio Cañas concurriera al proceso a fin de rendir falsos testimonios, es decir, dijera que fungía como administrador del inmueble objeto de la Litis, que quien pagaba los gastos de mantenimiento del mismo era Yanick Leonel Aparicio Denis y que algunas veces contrataba personas para trabajar y ayudar con las labores de la finca, como por ejemplo el señor Alexis Poveda Muñoz, pero todo ello era falso; conducta desplegada con la firme intención de favorecer la tesis litigiosa en favor de su prohijado».
Señaló que tales argumentos resultaban erróneos pues el supuesto testigo Aparicio Cañas nunca fue citado al proceso policivo de autos ni rindió declaración alguna. También sostuvo que para que se le sancionara, debía tenerse en cuenta que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable, análisis que no se efectuó en su caso, pues no se indicó como su actuar atentó contra la recta administración de justicia y los fines del estado; así como tampoco se hizo una debida valoración probatoria, lo que conllevó a una sanción sin motivación y en perjuicio de sus intereses.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión de segundo grado cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, al paso que enfatizó en la lesión a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la providencia atacada por esta vía «desconoce, flagrantemente, el PRINCIPIO DE ANTIJURIDICAD, necesario a los fines de la estructuración dogmática de la falta disciplinaria que se le atribuye y, en consecuencia, la imputación carece de sustento objetivo que permita concluir en su responsabilidad ética».
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección deprecada por la interesada, pues dispuso que el proveído objetado –confirmatorio de la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual fue sancionada la abogada Nury Rengifo Alarcón, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 123 de 2007- es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019 contiene motivos razonables, porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el referido cuerpo colegiado accionado arguyó que: En sede de alzada, por parte del defensor de confianza se ha aducido que no existió el comportamiento supuestamente antiético de parte de la abogada convocada a proceso disciplinario, en la medida que el supuesto testigo Rubén Darío Aparicio Cañas en verdad nunca fue si quiera citado al proceso policivo de autos a declarar, por ende, no tenía ningún sentido o lógica que su defendida acudiera a convencerlo a rendir una declaración alejada de la realizada cuando no era pieza clave en esa Litis.
Pues bien, ha de aducirse que éste argumentar no será de recio de ésta Corporación, ya que si bien le asiste razón al togado defensor en cuanto que, el señor Rubén Darío Aparicio Cañas no había sido citado al proceso policivo de autos para rendir declaración, no es menos cierto que su testimonio podría resultar de vital importancia para la tesis litigiosa de la abogada, por tanto era perfectamente posible que intentara hacerlo comparecer a que dijera cuanto le favoreciera; asimismo, su declaración, recaudada en la presente actuación, ha sido rendida de forma concomitante, libre y espontánea, por tanto creíble para esta Sala ad quem, el cual da luces sobre las intenciones ladinas de la abogada inculpada».
Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente, que si bien la abogada no ejerció la fuerza o las serias amenazas psicológicas contra el testigo para que rindiera una declaración amañada en el proceso policivo de autos, o aún más, que en efecto hubiere rendido esa declaración, la falta se consumó con la sola proposición para que así lo hiciese, pues, ésta conducta es de las denominadas de mera conducta, es decir, “es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros.
Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”, situación que aquí ha quedado probada con certeza, pues como se dijo previamente, la declaración del mentado señor Aparicio Cañas resulta creíble, quedando desvirtuado así el argumento exculpatorio vertido en favor de la jurista, y probada su responsabilidad subjetiva frente a la falta enrostrada.
Finalmente, es pertinente aducirle a la togada que, si bien está en pleno derecho de ejercer la defensa de los intereses de quien le ha contratado, lo cual es evidentemente necesario y apegado a su deber de obrar con diligencias en los encargos profesionales, no lo es menos que, ello jamás puede rayar con la vulneración de oro deber, como por ejemplo el de colaborar con los fines de la justicia y el Estado, es decir, el fin no puede justificar la utilización de cualquier medio, como en el caso concreto, la intención de hacer concurrir a una persona a rendir un testimonio soterrado, ya que ello bajo ninguna circunstancia es, ni será aceptado.
En este punto debe reiterar la Sala, que la falta cometida por la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, cual es la descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia, conservando el decoro y la dignidad de la profesión, además del raciocinio vertido en la parte considerativa de éste fallo, se decidirá confirmar la responsabilidad disciplinaria de la sentencia sub examine.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por los interesados son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que el mero inconformismo de la libelista es insuficiente para tildarla como constitutiva de «vía de hecho». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9