Micelio
STP17210-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 1996Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.181 Impugnación Eliécer Londoño Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17210-2014 Radicación No. 77.181 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN y sus SALAS DE DENUNCIAS URI, la FISCALÍA 124 SECCIONAL DE APARTADÓ, la SECCIONAL REGIONAL ANTIOQUIA DEL ICBF, la PROCURADURÍA 35 JUDICIAL I DE FAMILIA, el JUZGADO ONCE DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad, y la señora LEDYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CARMONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: De lo allegado al trámite y de la narración extensa y en ciertos apartes confusa del escrito tutelar, se desprende que el actor es padre de dos menores de edad, fruto de la unión marital que sostuvo por 5 años con la señora Ledys del Carmen Bustamante Carmona.

Alude que actualmente vive en la ciudad de Bogotá toda vez que fue víctima de “atentados” contra su vida en la ciudad de Medellín y en el municipio de Apartadó, arrebatándosele incluso en algún momento a una de sus hijas por parte de grupos al margen de la ley, aludiendo como presunta responsable de dichos actos a la señora Ledys del Carmen Bustamante Carmona.

De allí entonces, que la hubiere denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de “uso arbitrario de la custodia”, “amenazas de muerte” y “desplazamiento forzado”. Adicionalmente indica, frente a la misma, que lleva una vida “desordenada en la que ha maltratado de diversas formas a mis hijas”. Luego de esto, el accionante hace un recuento amplio del proceso administrativo que se ha surtido en el ICBF y referencia el proceso judicial llevado a cabo ante el Juzgado Once de Familia; de igual manera refiere situaciones que presuntamente han ocurrido y que desencadenaron en ello, de lo cual se resalta lo siguiente: Que el 14 de julio de 2008, se realizó audiencia de conciliación ante el ICBF, aludiendo que fue la primera vez que advirtió sobre los peligros y maltratos de su excompañera con sus hijas.

Que el 11 de mayo de 2009, el ICBF emitió informe social, donde la madre “admite su ingesta constante de licor”. Comenta que dicha institución no adoptó medidas y concluyeron que era sólo un conflicto entre padres. Sin especificar fecha de lo ocurrido, señaló que siendo las 12:30 de la madrugada, cuando vivía en el Barrio Moravia de la ciudad, la madre de sus hijas llegó en estado poco apropiado para que se las entregara, no obstante, ante la intervención de la Policía, no logró su objetivo.

Aludió –sin especificar fecha- que radicó derecho de petición Nº 00281 ante el ICBF y que la respuesta que se le brindó, fue tergiversada. Adicionalmente, que en “febrero de 2010” esta entidad nuevamente le otorgó otra respuesta desestimando sus advertencias y por ende, ratificando la custodia a favor de la madre. Contradictoriamente por la fecha, alude que el 14 de septiembre de 2011, se realizó otro informe social, significando que lo atacaban con “mentiras”.

No obstante, que el 21 de mayo de 2011, el Juzgado Once de Familia realizó uno nuevo que desmentía el dado por el ICBF. En ese sentido, el actor acude a la acción constitucional con la siguiente finalidad: i) Se ordene a la fiscalía investigue el delito de “amenazas de muerte” bajo el Spoa 2012-58702, mismo que se encuentra archivado, ii) Se ordene a la Fiscalía investigue el punible de “uso (sic) arbitrario de custodia” que se encuentra bajo el Spoa 2012-58680, igualmente archivado, iii) Se ordene a la fiscalía llevar a cabo una investigación “juiciosa” en el Spoa 2014-00054, que corresponde a la denuncia por desplazamiento forzado, y iv) Ordenar al ICBF responda por cada una de sus actuaciones y por ende, proceda con el traslado de sus hijas para su debida custodia.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dados los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, con relación a las investigaciones penales respecto de las cuales la fiscalía ordenó el archivo de las diligencias, indicó el órgano colegiado que el actor podía elevar una petición a dicho funcionario judicial, explicando las razones por las cuales consideraba que debía continuarse con la investigación, y de no lograrse ello, solicitar ante el juez de control de garantías, el desarchivo de las mismas.

En segundo lugar, en lo que atañe a la indagación por el delito de desplazamiento forzado, adujo la Sala A Quo que, según el informe allegado por la Fiscalía 47 Especializada destacada ante el Gaula Regional de Medellín, a quien le fue asignado el conocimiento de dicho asunto desde febrero del año en curso, se advierte que en la actualidad se desarrolla bajo parámetros razonables, el programa metodológico diseñado por la vista fiscal para el adelantamiento de dicha causa penal, lo que no permite inferir que exista, por tal motivo, conculcación de los derechos fundamentales de LONDOÑO RUIZ.

En tercer lugar, tratándose de los reparos del actor frente a la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de concederle la custodia de sus menores hijas y separarlas de los cuidados de su progenitora, planteó la primera instancia que, de los elementos de convicción aportados al paginario, no se observa que las infantes se encuentren en una situación de desprotección o vulnerabilidad que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues, lo cierto es que, según el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 11 de Familia, el aquí accionante y su ex compañera sentimental pactaron que la custodia de sus hijas la asumiría la señora LEDYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CARMONA en calidad de progenitora.

Así mismo, denota la primera instancia que de la actuación de los defensores de familia del ICBF, «optaron por no tomar ninguna medida de protección y archivar las diligencias de restablecimiento de derechos, ya que de acuerdo con los informes recibidos de las distintas visitas que se le hizo al hogar de la madre de las menores, se concluyó que no había razón para proceder de otra manera».

Aunado a ello, expuso la Colegiatura de primera instancia que LONDOÑO RUIZ, podía acudir ante una comisaría de familia, al ICBF o a la Procuraduría Delegada de Familia, a fin de promover el procedimiento de restablecimiento de derechos de sus descendientes. Corolario de lo anterior, concluyó la Sala que la acción de tutela propuesta por el actor era improcedente, ya que éste cuenta con otros mecanismos de defensa como son, las vías administrativas y judiciales ordinarias.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante solicita se revoque el fallo objeto de la alzada, y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, en su criterio, la acción constitucional impetrada por él sí es procedente, en la medida que se encuentra en una situación de «indefensión y vulnerabilidad acentuada al no contar con apoyo alguno de estado, tras recibir amenazas, hostigamientos, intentos de secuestro y de ataques criminales proferidos presuntamente por la madre de mis hijas».

Situación a la cual, adiciona que se deben proteger los derechos fundamentales de sus menores hijas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, son de carácter prevalente. En este sentido, luego insistir en las irregularidades en las que, a su juicio, han incurrido las autoridades accionadas, plantea como pretensiones las siguientes: Respetuosamente solicito a su señoría amparar mis derechos fundamentales y los de mi familia, ordenando la reparación administrativa directa por el daño causado y ordenar a la Nación: Fiscalía General de la Nación: trasladar de forma urgente las investigaciones archivadas y en curso para la ciudad de Bogotá y que se haga la rigurosa investigación con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: el traslado inmediato de las menores para la ciudad de Bogotá y como medida transitoria sean acogidas bajo su protección mientras logro acondicionar nuevamente un entorno de bienestar parecido o mejor que el ofrecido en Apartadó. Defensoría del Pueblo: Ordenar al defensor del pueblo Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, cumplir la pena estipulada en la ley por su recurrente negación de responder los derechos de petición y ordenarle la asignación de abogados que se requieran para lograr la defensa de los derechos tantas veces vulnerados y tal como lo ordena la Ley (capítulo 2 artículo 46 del decreto 2591 que reglamenta la acción de tutela) adoptar las medidas para garantizar el restablecimiento de los derechos y la reparación efectiva a que tenemos derecho en calidad de víctimas.

Policía Nacional: al Director General de la Policía, para que una vez evaluadas las pruebas audiovisuales, entregue los nombres de los policiales involucrados y según los conductos disciplinarios, los sancione por los hechos claramente ilegales y victimizantes. Corte Suprema de Justicia: Evaluar los hechos de la actual tutela así como el acervo probatorio y en amparo de los derechos constitucionales individuales y colectivos de los colombianos, adopte todas las medidas administrativas, judiciales y (sic) tal como lo ordenan los tratados internacionales, realice todas las modificaciones a que haya lugar en la Constitución Política de Colombia, con el fin de que nunca más se puedan presentar fallas que perjudiquen el normal crecimiento de los niños bajo el cobijo de su primer entorno protector que es su FAMILIA (…).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1. Del carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela.

Improcedencia cuando existen otras vías idóneas de defensa judicial. Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No empece, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional, mismo respecto del cual se ha precisado: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales. 2.

Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, ELIÉCER LONDOÑO RUIZ acudió a la extraordinaria sede de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que, según indica en el libelo de impugnación, la primera de las autoridades en cita «no ha mostrado esmero por investigar y castigar los delitos por [él] denunciados», y la segunda, no ha adoptado las medidas de restablecimiento de derechos pertinentes para el caso de sus menores hijas, «argumentando las mismas falsedades de siempre y otorgándole respaldo a la progenitora».

En esas condiciones, la Sala abordará el estudio de las pretensiones del actor, de la manera como a continuación se señala: 2.1 Del proceder de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a los elementos de convicción obrantes en el paginario se tiene que, en efecto, el aquí accionante, presentó sendas denuncias penales contra la señora LEDYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CARMONA, por los delitos de «amenazas y ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor», actuaciones que correspondieron a los códigos de investigación números 2012-58702 y 2012-58680, y fueron archivadas por la FISCALÍA 188 SECCIONAL DE MEDELLÍN, mediante autos de fecha 12 de febrero y 8 de marzo de 2013, respectivamente.

De igual forma, se observa que en la actualidad cursa la indagación con radicado No. 2014-0054, que adelanta la FISCALÍA 47 ESPECIALIZADA DESTACADA ANTE EL GAULA DE MEDELLÍN, en contra de la citada indiciada por el delito de desplazamiento forzado, actuación respecto de la cual el representante del ente acusador adujo: «dicha capeta fue asignada a este Despacho el 20 de febrero de 2014, elaborándose el respectivo Programa Metodológico», mismo a partir del cual, el delegado fiscal, afirma que ha asumido con «responsabilidad y compromiso (…) el desarrollo de los actos investigativos».

Así las cosas, denotado lo anterior, no se evidencia afectación alguna del debido proceso y las garantías que, en calidad de presunta víctima le asisten al aquí accionante dentro de dichas investigaciones penales, pues, además de que refulge palmario que el demandante no ha agotado los medios de defensa que tiene ante la jurisdicción ordinaria, tampoco acredita la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Veamos: De conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, frente a las investigaciones penales que corresponden a los registros de SPOA 2012-58702 y 2012-58680, LONDOÑO RUÍZ puede solicitar la revocatoria de los autos de archivo proferidos, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.

Además, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que habilita a ese funcionario para pronunciarse también sobre el tópico que pretende debatir en esta subsidiaria sede constitucional.

De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.

Ahora bien, respecto de la tercera investigación penal, no observa la Sala que el fiscal accionado, haya asumido una actitud negligente durante la fase de indagación, pues, fue a partir del mes de febrero del presente año que conoció de la noticia criminis impetrada por LONDOÑO RUIZ, motivo por el cual, aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.

Así, es evidente que el ente fiscal no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal en contra de la denunciada BUSTAMANTE CARMONA. De otra parte, tampoco acreditó LONDOÑO RUIZ la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que las decisiones adversas a sus intereses no implican en sí mismas la existencia de tal perjuicio.

Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los representantes del ente acusador en el marco de las investigaciones penales que adelanten, pues, tales determinaciones corresponden al ejercicio de las funciones que por mandato constitucional y legal les fueron asignadas. Por lo tanto, es diáfano que LONDOÑO RUIZ tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo, atendiendo al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 2.2 De las medidas de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF.

Prevalencia de los Derechos de los Niños. De conformidad con el inciso 3º del Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, premisa que, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia CC T-557/2011: (…) denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

Así, en desarrollo de dicho postulado constitucional, el ordenamiento patrio ha establecido una regulación atinente a la protección de los menores, misma que, en consideración al presente caso, se concreta en las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Al respecto, prevé el artículo 22 de la normatividad en mención que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta, empero, la disposición también admite como excepción a dicha regla que, éstos podrán ser separados de su familia, cuando la misma no garantice las condiciones adecuadas para la realización y el goce efectivo de sus derechos.

De esta manera, en tratándose de los procedimientos administrativos relacionados con la adopción de medidas de protección, el artículo 51 ejusdem establece:

ARTÍCULO

51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. (Destaca la Sala). Y, en ese entendido, los artículos 96 y 97 ibídem, precisan cuáles son las autoridades competentes para llevar a cabo tales actuaciones en procura de los derechos de los niños.

Veamos:

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. (Subrayas y Negrilla ajena al texto original). Denotado lo anterior, no encuentra la Sala que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA, haya incurrido en actuaciones que, según el dicho del accionante «rayan en la criminalidad», y violan sus derechos fundamentales, toda vez que, con estricta sujeción a las normas contempladas en la Ley 1098 de 1996, la mentada entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas relacionadas con la verificación de los derechos de sus menores hijas.

En este sentido, al momento de descorrer el traslado de la presente demanda tutelar el ente accionado expresó: (…) en todas las actuaciones que el ICBF ha gestionado en las diligencias tramitadas en beneficio de las niñas [V.L.B y L.V.L.B], no se ha encontrado vulneración o amenaza de derechos en la mencionadas niñas al lado de su progenitora, prueba de ello lo demuestra el último informe de visita domiciliaria realizado por la trabajadora social EUGENIA MARÍA ZAPATA MORENO el pasado 5 de Marzo de 2014, pero al parecer si se percibe un conflicto muy marcado en ambos padres por ostentar la custodia y cuidado personal de las niñas (…) Informe este último, en el cual, valga anotar, la citada funcionaria del ICBF, en el acápite de conclusiones, consignó: Las niñas cuentan con procesos en el Centro Zonal Noroccidental, y en el Centro Zonal de Urabá, los mismos dan cuenta de las dificultades en la relación de pareja (…).

La madre a la fecha ostenta los cuidados personales de sus hijas, las mismas refieren el deseo de permanecer a su lado, no mostrándose ni observándose afectación alguna en su estado emocional por las dificultades entre los padres, por el contrario e (sic) observan tranquilas y satisfechas al lado de su madre. (Destaca la Sala). Situación que se corrobora además, con el informe social que, en oportunidad precedente rindió otra trabajadora social, el 11 de mayo de 2009, en los siguientes términos: Las niñas [LV.

Y V], tienen un desempeño adecuado conviviendo con la madre, quien ejerce su función de custodiane (sic) y cuidadora; según los resultados obtenidos al contactar diferentes personas, la madre no presenta los comportamientos referidos por el padre. (Subrayas y negrilla propias de la Sala). En consecuencia, no encuentra la Sala cuál es la grave afectación de los derechos del accionante y de sus menores hijas, perpetrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ya que, más allá de las alegaciones que sin sustento alguno presenta el actor, es de los elementos de convicción aportados al trámite por éste y las demás autoridades accionadas, que se colige, sin duda, que su única pretensión es obtener la custodia de sus menores hijas.

De ahí que, no es la acción de tutela la sede judicial pertinente para dirimir este conflicto, pues, lo idóneo es que, de cara a tal propósito, ELIÉCER LONDOÑO RUIZ acuda al Centro Zonal del ICBF más cercano del domicilio de las menores y allí solicite la citación de la madre de aquellas, para intentar buscar un acuerdo respecto a los temas de custodia, alimentos y visitas.

Empero, si agotado dicho trámite, no se logra el acuerdo, puede acudir ante el Juez de Familia, a fin de que, a través del adelantamiento de un proceso civil ordinario, como lo impone la ley, se determine en cabeza de quien debe radicar la custodia de las niñas en cita. En síntesis, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantea ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, son propias de trámites judiciales ordinarios que deben ser adelantados ante la jurisdicción penal y de familia, y no, en esta extraordinaria sede constitucional prevista de manera exclusiva para la defensa y protección de los derechos fundamentales, que por demás, como se explicó líneas atrás, en manera alguna le han sido conculcados al accionante.

Ahora bien, debe precisar la Corporación que, aun cuando ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, en el memorial de impugnación censura ciertas actuaciones de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la POLICÍA NACIONAL, indicando que estas entidades también han incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos fundamentales; no es procedente entrar a analizar tales reparos constitucionales, toda vez que, éstos no fueron objeto de la petición inicial del libelista y por ende, la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno en torno a dichos aspectos.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, por tratarse de argumentos novedosos, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO no fue vinculada al trámite constitucional y la POLICÍA NACIONAL quien sí fue comunicada de la presente demanda, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la inconformidad aquí aducida por el accionante. Corolario de lo anterior, como quiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y no acredita la existencia un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 181 – 183. � Ibíd. Folio 193. � Ibíd. Folios 217 – 218. � Corte Constitucional. Sentencia T - 480 de 2011. � Ibíd. Folio 217. � Ibíd. Folio 116 reverso. � Ibíd. Folios 134 -142. � Ibíd. Folios 145 - 149. � En ese sentido, se dijo en decisión CSJ STP, 18 jul. 2012, Rad. 61.739, que «la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso.

Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia (C-1154/05), advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». � Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible. � Ibíd. Folio 162. � Ibíd. Folio 165. � Ibíd. Folio 39. � Ibíd. Folios 32- 24 _1139985127.doc