CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.996 Impugnación DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17209-2014 Radicación No. 76.996 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, contra el fallo proferido el 24 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES contra el mentado despacho judicial, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el PROCURADOR 93 JUDICIAL II PENAL, la POLICÍA SIJIN, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO todos de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que el accionante acude a la vía constitucional por cuanto considera que las autoridades demandadas han conculcado su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a las solicitudes de fecha 20 de enero, 4 y 21 de febrero de 2014, dirigidas respectivamente al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, todos de la ciudad de Cúcuta.
Memoriales que por demás, cuentan con el sello de Pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se ocupa de la privación de la libertad del actor. En tal sentido, aclara LEDESMA GONZÁLES que las solicitudes reseñadas se encaminan a obtener copia de los elementos de convicción obrantes en el proceso penal de radicación No. 54001166106079 201280576 – 00, mismo en virtud del cual, fue investigado, acusado y condenado por el delito de concierto para delinquir.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió tutelar el derecho fundamental de petición de LEDESMA GONZÁLES, tras encontrar demostrado que ni el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ni la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad, emitieron « respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente», a las solicitudes elevadas por el actor, mediante memoriales de fecha 20 de enero y 4 de febrero de 2014.
No obstante lo anterior, en lo que atañe a la petición incoada ante el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS DE CÚCUTA, la Sala A Quo determinó que dicha entidad si cumplió con su deber de dar contestación al pedimento de DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES, en la medida que, mediante oficio adiado 10 de marzo de la misma anualidad, la autoridad accionada manifestó « la imposibilidad de suministrar lo requerido ante la dificultad de que no cuenta con presupuesto disponible para sufragar el material solicitado.» Por consiguiente, el órgano colegiado de primer nivel ordenó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la ciudad de Cúcuta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedieran a responder, en los términos de ley, las peticiones elevadas por LEDESMA GONZÁLES.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, solicitó la revocatoria del proveído objeto de la alzada, argumentado que, aun cuando la solicitud de LEDESMA GONZÁLES cuenta con el respectivo sello de Pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido, la misma nunca fue allegada a dicho despacho judicial.
En este sentido, aclaró el juzgado recurrente: Una vez notificado el fallo donde ordena a este despacho dar respuesta al derecho de petición, me trasladé a la secretaría de la sala penal, donde observo el proceso de tutela y a los folios cinco y seis, copia del derecho de petición que el accionante dirigió a este juzgado, el cual no tiene recibido alguno, lo que me motivó a trasladarme al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, donde me permitieron el expediente y dentro de este se halló el susodicho derecho de petición dirigido a este Juzgado, recibido por el centro de servicios el 30 de enero del año en curso a las 8:52 de la mañana, el cual fue enviado por esa oficina al centro de servicios de los juzgados especializados penales del circuito, mediante oficio 2243 del 30 de enero de este año, recibido en dicha ofician (sic) el mismo día. Además de lo anterior, el despacho accionado precisó que en el traslado de la demanda tutelar no le fue remitida la copia del derecho de petición que el actor dirigió a esa sede judicial, motivo por el cual, hasta la fecha, procederá a dar contestación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, refiere el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, que en ningún momento ha incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales del actor LEDESMA GONZÁLES, en razón a que, aun cuando el derecho de petición que éste dirigió a dicho despacho judicial cuenta con el sello de Pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde el condenado se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que tal memorial nunca fue allegado a esa dependencia judicial.
En este sentido, el juzgado recurrente justifica su afirmación en el hecho que, la oficina jurídica que recibió la solicitud impetrada por DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES ante la citada autoridad, dispuso el envío de la misma al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, dado que, el expediente cuya copia requiere el accionante, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
De igual forma, anotó el despacho accionado que del pedimento cita sólo tuvo conocimiento hasta después de agotado el trámite constitucional de primera instancia, toda vez que, en el traslado de la acción de tutela no les fue remitida copia del anexo constitutivo del derecho de petición incoado por el encartado LEDESMA GONZÁLES. De esta manera, verificada la actuación se advierte que, en efecto, el 20 de enero de 2014, DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES solicitó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, lo siguiente: Solicito las pruevas (sic) materiales, videos, declaración de la señorita Viviana Ochoa Hernández y cartas de la empresa Esitel que demuestra que mi captura fue el día 3 de julio horas 6:50 pm, y no el día 4 de julio como lo dice el informe policivo mentirozo (sic).
Escrito que por demás, se itera, cuenta con el respectivo sello de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta. No obstante lo anterior, observa la Sala que, por las razones expuestas líneas atrás, el despacho judicial a quien iba dirigido el memorial suscrito por LEDESMA GONZÁLES, no recibió dicho requerimiento, circunstancia que, lógicamente, le impedía al juzgado accionado resolver la solicitud del actor.
Por consiguiente, para la Corporación refulge palmario que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, en manera alguna conculcó el derecho fundamental de petición del actor, ya que, se trata de una solicitud respecto de la cual la autoridad demandada desconocía tanto su existencia como su contenido. Lo anterior, máxime si se destaca que, de manera diligente y presta a atender el pedimento del actor, desde el momento en que el despacho judicial conoció la solicitud de DAULY ARLEY, dispuso dar contestación de la misma de inmediato.
Se enfatiza, en el memorial de impugnación adiado 31 de octubre de 2014, el ente accionado afirmó: (…) este Juzgado nunca tuvo conocimiento del famoso derecho de petición ya que es el mismo centro de servicios que lo envía a los Juzgado Especializados y es, hasta ahora que tengo conocimiento y desde luego hoy mismo se le dará respuesta a la (sic) accionante.
(Destaca la Sala). Ahora bien, aunado a lo expuesto en precedencia, no puede pasar por alto la Sala que, si bien el accionante DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES, dirigió con el mismo propósito, sendos requerimientos al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, todos de la ciudad de Cúcuta, era esta última entidad la competente para resolver la solicitud del actor –como en efecto lo hizo-, pues, se recuerda, el interés de éste era obtener copias de la totalidad del expediente constitutivo del proceso penal adelantado en su contra, mismo que reposaba en dicha dependencia judicial.
En esas condiciones, concluye la Colegiatura que ninguna de las autoridades accionadas ha quebrantado los derechos constitucionales de DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES, pues, se itera, en quien recaía la facultad de expedir las copias solicitadas por el actor, esto es, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Cúcuta, dio contestación oportuna y de fondo al derecho de petición elevado por el aquél, según se lee del Oficio No. 810/LRAC, adiado 9 de abril de 2014, suscrito por la escribiente nominada de dicha entidad.
Misiva que por demás, valga aclarar, fue conocida por el peticionario, quien la aportó al trámite constitucional como anexo de su escrito de demanda. Corolario de lo anterior, lo procedente será revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por el accionante LEDESMA GONZÁLES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo invocado por DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 17. � Ibíd. Folios 98 – 106. � Ibíd. Folios 122 – 123. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 123. � Contestación Derecho de Petición. Centro de Servicios de los Jugados del Circuito Especializados.
Oficio Nº 531/LRAC. Fecha: 10 de marzo de 2014. Firma: Leidy Rubiana Aguilar Castañeda – Escribiente Nominada. Folio 16. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 16 12 _1139985127.doc