Micelio
STP17208-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.205 ESTEBAN OSSA COLLAZOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17208-2014 Radicación No.: 77.205 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, la FISCALÍA 43 DE CUNDAY – TOLIMA, la fiscal LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN y la abogada GLORIA PATRICIA PINTO RONCANCIO, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado ESTEBAN OSSA COLLAZOS acude a la acción de tutela a fin de que le sean amparados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron conculcados en virtud de las decisiones judiciales adoptadas por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. En este sentido, en el marco de un extenso y farragoso discurrir, el accionante fundamenta su queja constitucional en las razones que, en su orden, pasan a esbozarse: En primer lugar, critica la sentencia de 20 de agosto de 2008, mediante la cual el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, lo condenó a la pena de 12 meses de prisión, tras hallarlo responsable del ilícito de porte ilegal de armas de fuego.

Al respecto, indica el libelista que tal determinación constituye una vía de hecho, ya que, tanto la fiscal instructora como el juez cognoscente, desconocieron « las causales de justificación punitiva o excluyentes de responsabilidad penal consagradas en el artículo 32 del Código Penal, alegadas oportunamente (…) desde la diligencia de indagatoria, [y] acreditadas debidamente en el curso del proceso penal ».

Así, precisa el accionante que de haber tenido en cuenta tales probanzas, la decisión de los funcionarios judiciales no hubiera sido otra que el decreto de la preclusión de la investigación, y en consecuencia, la cesación del procedimiento a su favor. De igual forma, OSSA COLLAZOS denota que el fallo condenatorio fue el resultado de la « falta absoluta de defensa técnica», ya que, su abogada defensora, la Dra. GLORIA PATRICIA PINTO RONCANCIO, asumió una actitud pasiva y silente, y, pese a que durante el curso de la actuación se adujo que su comportamiento estaba amparado por una causal eximente de responsabilidad penal, la profesional del derecho no impugnó la sentencia adversa a sus intereses.

Frente a este reparo, aclara el actor que él no pudo apelar el fallo condenatorio, en razón a que, por problemas de seguridad, tuvo que huir a la ciudad de Bogotá, y en todo caso, « porque esa labor era exclusiva de la defensora». Ahora bien, en segundo lugar, plantea el actor que el auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ resolvió inadmitir la demanda de revisión incoada contra la mentada sentencia condenatoria, quebranta sus derechos fundamentales, en la medida que se trata de una decisión injustificada y contraria a las normas del ordenamiento patrio.

Precisa el memorialista que el órgano colegiado adujo como fundamento de su determinación, las deficiencias técnicas observadas en el escrito de demanda, no empece, para el aquí accionante, la misma fue impetrada observando los requisitos formales que se exigen para tal efecto. En este sentido, OSSA COLLAZOS expresa que individualizó y argumentó en debida forma cada una de las causales de procedencia de la acción, cifradas en: (i) la inaplicación por parte del sentenciador de primer grado, de las causales 1, 7, 9 y 10 de exclusión de la responsabilidad –art. 32 C.P-, (ii) la existencia de una prueba nueva, y (iii) nulidad por falta de defensa técnica, planteamiento este último que, según el dicho del peticionario, puede solicitarse y decretarse en cualquier estadio procesal.

Así mismo, afirma que el tribunal accionado « no solicitó el expediente y sin conocer los pormenores del proceso, en forma irregular y prematura inadmitió la demanda sin tener en cuenta que por mandato legal, en esta clase de acción, se debe solicitar previamente el respectivo expediente». Además, como sustento de la vía de hecho en que aduce, incurrió también la citada Corporación, reitera el memorialista las razones de hecho y de derecho que consignó en la demanda de revisión, ahora, como sustento de la violación de sus derechos fundamentales.

Por último, esgrime que dada su condición de víctima de desplazamiento forzado, debe dársele un tratamiento preferente y prioritario, en punto de la protección efectiva de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, con base en las razones expuestas en precedencia, arguye el memorialista que de cara a evitar la existencia de un perjuicio irremediable, debe el juez constitucional: (i) declarar la nulidad de las providencias judiciales mencionadas, (ii) condenar a las autoridades accionadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados a su favor, (iii) condenar en costas a los entes demandados, y (iv) « decretar el estado de cosas inconstitucional por el hecho de negar la protección personal del tutelante Estaban Ossa Collazos y condenar al mismo estando amparado en causales de justificación de responsabilidad penal (…)».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, la FISCALÍA 43 DE CUNDAY – TOLIMA, la fiscal LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN, la abogada GLORIA PATRICIA PINTO RONCANCIO, y las demás partes e intervinientes de los procesos penales con números de radicación 2006-0045 y 2014-00315.

Al respecto, para lo que a este trámite importa, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, informó que, en efecto, el señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS promovió acción de revisión contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA. No empece, afirma que la misma fue inadmitida por dicha Corporación mediante decisión de fecha 17 de julio del año en curso, toda vez que « el accionante no cumplió con la carga de sustentar correctamente las causales invocadas, trayendo a colación circunstancias propias de un debate probatorio, que debió ventilarse en el trámite de la acción penal y no en sede de revisión ».

Por ende, la Sala accionada solicitó negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor, pues, en su criterio, lo único que pretende OSSA COLLAZOS es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, a fin de que se revoque el fallo de condena dictado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS. 1.

De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. En atención al informe allegado por la Secretaría de esta Corporación el 2 de diciembre del año en curso, según el cual, una vez revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se encontró, a nombre del accionante la actuación IMPUGNACIÓN DE TUTELA 47045, evidencia la Sala que, frente al caso particular, en lo que atañe a la censura de OSSA COLLAZOS en punto de la sentencia condenatoria de fecha 20 de agosto de 2008, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, se presenta una actuación temeraria, dado que, la nueva demanda, reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

Veamos: En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Así, observa la Sala que mediante fallo CSJ STP 7 de abril de 2010, Rad. 47.045, esta Corporación se pronunció en sede de segunda instancia, sobre la demanda formulada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, y otros, oportunidad en la cual, el sentenciado cuestionó y solicitó dejar sin efectos, la decisión mediante la cual fue hallado penalmente responsable del ilícito de porte ilegal de armas de fuego.

En este sentido, -como se plasma en la mentada providencia- para efectos de su pretensión constitucional, el actor argumentó: 2. Era obligación del fiscal del caso, al calificar sumario, restringir la imputación al delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ‘porque por mandato legal al operador judicial no le está permitido acusar o sentenciar a una persona por un tipo penal que no esté descrito por el legislador penal como un hecho punible definido…’, y, además, fue ese el reato cuya comisión, bajo causal de ausencia de responsabilidad (arts. 32-1, 7, 8, 10y 11 Código Penal), aceptó en la indagatoria.

Sin embargo, agrega, ello no fue tenido en cuenta por el ente acusador ni el fallador, incluso el primero sólo investigó aquello que le era desfavorable y no lo que lo favorecía, en contravía del principio de investigación integral. (…) 5. Alude seguidamente a una serie de aparentes inconsistencias en el decurso de la actuación penal que se promovió en su contra, relacionadas en esencia con una incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios acopiados en el trámite para determinar las causales de ausencia de responsabilidad correspondientes al caso fortuito, la fuerza mayor y el estado de necesidad, de los cuales hace una reseña, y precisa, por último, que en el proceso se dio una carencia de defensa técnica por parte de la defensora pública.

(Destaca la Sala). Empero, elevada en tales términos la censura de OSSA COLLAZOS, la Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la acción de tutela propuesta por aquél. Lo anterior, bajo los siguientes planteamientos: De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria data del 20 de agosto de 2008, incluso admitiendo que la conoció en el mes de enero de 2009 –cuando suscribió diligencia de compromiso- haya dejado transcurrir un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el libelista conocía de la actuación penal adelantada en su contra, al punto que como bien lo refirió el a quo, rindió diligencia de injurada y designó defensora de confianza, estando al tanto al menos de su existencia y conociendo el trámite que se desarrollaría dada su calidad de profesional del derecho, condición que le permitía ejercer de manera más activa la defensa de sus intereses al interior del plenario.

A más de ello e incluso aceptando la existencia de falencias en la notificación de la resolución de acusación, se tiene que el libelista acudió a la etapa de juzgamiento solicitando la práctica de algunas pruebas, de allí que contó con la oportunidad procesal ideal –audiencia preparatoria- para pretender la nulidad que por la vía constitucional alega.

Entonces, si voluntariamente decidió no actuar en defensa de sus intereses al interior del procedimiento ordinario, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

De allí que la circunstancia anotada -por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así las cosas se advierte que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque, de entender lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). En consecuencia, es diáfano que persiste el accionante en su interés de censurar el fallo de condena emitido en su contra, y que su pretensión no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya dictó una decisión de fondo sobre tales aspectos, como se indicó líneas atrás. Además, el actor no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por una Sala de Tutelas de esta Corte.

Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.

Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar a trámite la demanda de tutela incoada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS contra la sentencia de 20 de agosto de 2008 dictada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, dada la temeridad con que actuó el accionante.

De igual forma, válida es la oportunidad para recordarle a OSSA COLLAZOS que, como bien debe saberlo por tratarse de un profesional del derecho, el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra. Así, se le exhortará para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado de esta herramienta constitucional, ya que, llama la atención de la Sala que el abogado olvide que que esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y no para su abuso.

En esas condiciones, la competencia de esta Corporación se limita, de manera exclusiva, a determinar si el auto con calenda 17 de julio de 2014, a través del cual, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ inadmitió la demanda de revisión impetrada por el actor, contra el fallo condenatorio dictado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la decisión mediante la cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, inadmitió la demanda de revisión impetrada contra la sentencia que lo halló penalmente responsable del injusto de porte ilegal de armas de fuego, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que se trata de una providencia injusta y contraria a las normas del ordenamiento patrio.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por OSSA COLLAZOS carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión del auto interlocutorio cuestionado.

Ello es así porque, como refulge del propio libelo de tutela, la censura de ESTEBAN OSSA COLLAZOS se centra en alegatos que, en efecto, no se compadecen con la finalidad y los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción mediante la cual pretende la remoción de la cosa juzgada inherente a la decisión dictada por el tribunal accionado, pues, valga enfatizar, el actor controvierte la legalidad del fallo de instancia, aludiendo ciertos yerros de valoración probatoria e irregularidades procesales, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.

Así, no observa la Sala que el proveído censurado sea, como lo califica el actor, « injusto e ilegal», o que comporte algún vicio que conculque sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de la providencia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, con estricta sujeción a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, consideró que el escrito de demanda incumplía las exigencias formales establecidas para su admisión, y que, además, las causales que proponía resultaban abiertamente infundadas.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: En lo que atañe al cargo por ausencia de responsabilidad, adujo la Sala que, el accionante: De manera equivocada hace referencia a diferentes causales eximentes de responsabilidad como son las previstas en el artículo 32 del C.P. en sus numerales 1, 7, 9 y 10, que si bien al demostrarse en el proceso penal podrían conducir al decreto de una preclusión de la investigación y cesación del procedimiento, como el mismo actor lo reconoce, esas situaciones han debido proponerse, alegarse y demostrarse dentro del proceso y, contra la decisión que no las aceptase, podrían haberse interpuesto los recursos ordinarios, más no pretender invocarlas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, como lo hace el actor, para pretender remover la ejecutoria material de dicha decisión y su tránsito a cosa juzgada, olvidando que la acción de revisión no fue instituida para continuar con el juicio ni para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ya terminado.

Ahora bien, con relación a la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual, el accionante planteó como sustento de la demanda, la existencia de una prueba nueva, el órgano colegiado desestimó dicho argumento, tras expresar: (…) como emerge del proceso penal que se adelantó en contra del señor Esteban Ossa Collazos, a éste se le dedujo responsabilidad penal por el hecho de habérsele encontrado portando un arma de fuego de uso personal sin el respectivo salvoconducto, y se le condenó por ello el 20 de agosto de 2008, mientras que la decisión que adjunta como prueba fue emitida el 20 de octubre de 2006, y se trata de una sentencia condenatoria en contra de una persona diferente, por hechos también distintos, que no tiene absolutamente ninguna relación, pues hace relación a la condena proferida en contra del señor Jorge Enrique Monje Cardozo y otro, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de lavado de activos, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y evasión fiscal.

Se trata de hechos que no sólo no guardan ningún tipo de relación, sino que además la sentencia que se aporta o señala como prueba nueva, no tiene esa entidad en tanto fue emitida casi dos años antes de la que se pretende sea objeto de revisión. Finalmente, en lo que atañe a las causales de nulidad, esgrimió la Corporación accionada: Tampoco resulta procedente, como lo hace el demandante, plantear causales de nulidad en la que supuestamente se incurriera en la actuación donde se profirió la sentencia que se pretende sea revisada, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia penal, en la acción de revisión “…no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación” (Auto de diciembre 3/03, Rad. 20.910, M.P. Alfredo Gómez Quintero).

Bajo tal entendimiento, la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia cuestionada, de ahí que, si su interés era censurar la forma en que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, analizó el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se dictó en su contra el mentado fallo de condena, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, cuyo trámite, recuérdese no agotó. En este sentido, de accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, refulge palmario que avalar la tesis del libelista, implicaría también, convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que la Corporación accionada respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de ESTEBAN OSSA COLLAZOS es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Ahora bien, aun cuando las anteriores consideraciones dan al traste con las restantes pretensiones del actor, sobre ellas, debe enfatizar la Sala que, en primer lugar, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es excepcional, dado que la naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón por la cual, como fue establecido por dicha Corporación: (…) la solicitud de indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional verifica que se cumplen ciertos requisitos que exceden la mera constatación de que una persona ha sido víctima de un daño. Debe determinarse también si la medida es indispensable para que la acción de tutela cumpla con la finalidad para la cual fue creada, y si existen suficientes elementos dentro del expediente para establecer los elementos mínimos de la obligación de indemnizar.

Presupuestos que en manera alguna se acreditan en el evento sub examine. En segundo lugar, como respuesta al último pedimento del libelista, debe la Sala aclararle a OSSA COLLAZOS que, si bien el « estado de cosas inconstitucional» constituye una figura jurídica creada con la finalidad de proteger a la población vulnerable, no es menos cierto que ésta se declara sólo, cuando existe una violación sistemática y colectiva de principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y no, cuando « se refiere específicamente a un solo caso o a una norma específica», lo que no permite entender que, frente al asunto exclusivo del peticionario -quien aduce ostentar la « condición de persona protegida por el desplazamiento forzado y afectado con las decisiones censuradas de ilegalidad» -, aquella deba decretarse.

Por consiguiente, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2008 proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.

EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. NEGAR el amparo constitucional, en lo que atañe a las demás peticiones invocadas por ESTEBAN OSSA COLLAZOS, en virtud de las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 99. � Ibíd. Folio 120. � Ibíd. Folios 120 – 122. � Ibíd. Folio 111. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Ibídem. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 125. � Ibíd. Folio 126. � Ibíd. Folio 127. � El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” prevé: "Artículo 25.

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación ". � Sentencia CC T-458 de 2010. � Sentencia CC T-068 de 2010 � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 1. 26 _1139985127.doc