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STP17207-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94375 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17207-2017 Radicación No. 94375 Acta No. 356 Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA, frente a laque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita sentencia proferida el 31 de agosto del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló a su favor los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 18 de abril de 2016, el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, condenó al señor ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA, a la pena principal de 48 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de violencia contra servidor público y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fallo que al ser recurrido fue confirmado el 22 de junio de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. Como quiera que el sentenciado consideró que cumplía con las exigencias previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de 1709 de 2014, que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, solicitó se le concediera la prisión domiciliaria. 3.

De la petición conoció el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en providencia dictada el 30 de enero de 2017 negó la pretensión por considerar que sobre ese aspecto ya se había pronunciado el fallador de instancia. 4. Frente a similares pretensiones elevadas el 28 de abril y 31 de julio de 2017, la autoridad judicial competente, a través de autos de cúmplase fechados 12 de mayo y 09 de agosto del año que avanza resolvió a estarse a lo resuelto en el proveído dictado el pasado 30 de enero en el que concluyó que no era beneficiario del sustituto penal reclamado. 5.

En vista de lo anterior, el señor ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, por considerar que contrario a lo señalado por el juez de penas cumple con los requisitos de ley para que se le conceda la prisión domiciliaria, máxime cuando a pesar que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 12 de julio de 2012, en la decisión proferida el 30 de enero de 2017, “no se hizo un análisis responsable para detallar el principio de favorabilidad en el tránsito de legislación”.

Agregó que al insistir en su pretensión, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “me contesta atenerse a lo resuelto, decisiones que no tenían recursos de reposición y apelación”. Además, en un caso similar el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la prisión domiciliaria al señor VÍCTOR CHOPERENA MESA.

Con base en lo expuesto, el demandante pretende en últimas se le ordenara a la autoridad judicial accionada le concediera la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda, ordenó comunicar lo pertinente al juez de penas demandado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que si bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.

La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales negó al sentenciado la prisión domiciliaria, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que respondió sus pedimentos, garantizándole de esta manera el debido proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo mayoritario dictado el 31 de agosto del año que avanza decidió proteger a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la decisión consideró que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al dictar el proveído fechado 09 de agosto de 2017, había incurrido en un defecto conocido como “decisión sin motivación”, toda vez que en el escrito presentado por el accionante para que se estudiara la solicitud de prisión domiciliaria invocó la aplicación del principio de legalidad, sin tener en cuenta la posterior exclusión de que trata el artículo 68 A de la ley 1709 de 2014, máxime cuando los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2012 y según lo advirtió el interesado, no estaba vigente en la norma sustantiva penal y que hacía procedente su pretensión, aspecto este que no fue abordado en la providencia dictada el 30 de enero de 2017, pues fue alegado posteriormente.

En consecuencia, ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante en el escrito radicado 31 de julio de 2017. De otra parte, al no advertir la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, negó la tutela en ese aspecto. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien, al momento de notificarse del fallo del Tribunal a quo, el señor ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA, en cuanto al derecho fundamental no protegido, esto es, el de igualdad. Precisión que tiene relevancia si se tiene en cuenta que respecto al debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron amparados a su favor y el a quo ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunciara de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 31 de julio de 2017, decisión que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 4.

Efectuada la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala, sin mayores disquisiciones, que el fallo recurrido por el señor ÉDGAR SEGUNDO CASTILLO PEÑA será confirmado porque respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que en otro asunto el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria al señor VÍCTOR CHOPERENA MESA, no aparece en el plenario de qué manera se haya vulnerado.

Lo anterior porque los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const. Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 5.

Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que aquí no se presentó pues se está frente a dos autoridades distintas y cada una es autónoma e independiente en la toma de sus decisiones.

Y, el actor se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permite inferir a la Sala que su caso es similar al del señor VÍCTOR CHOPEREMA MESA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10