CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.112 SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17207-2014 Radicación No.: 77.112 Acta No. 425 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ, contra la SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA, la FISCALÍA 19 DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso, por las razones que a continuación se señalan: Refiere la actora que desde el año 2008 trabaja al servicio de una empresa privada, desempeñándose como impulsadora y promotora de los productos que ésta ofrece.
Así, indica que en desarrollo de tal labor, asiste todas las semanas a la fiscalía, empero, en pretérita ocasión, cuando intentó ingresar a dichas dependencias, uno de los vigilantes de seguridad adujo que no podía permitir su entrada, dado que ZÁRATE LÓPEZ «tenía un requerimiento judicial pendiente». En atención a ello, fue informada que en su contra se adelantó proceso penal «por delitos contra la administración pública y fraude procesal», no obstante, frente a tal situación, aclaró la demandante que, aun cuando por virtud de tal diligenciamiento fue juzgada y condenada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO en sede de primera instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, al momento de desatar el recurso de apelación impetrado por ella, revocó la anterior determinación y en su lugar, la absolvió por los delitos que le fueron endilgados.
De esta manera, afirma la libelista que, con el propósito de solucionar dicho impase, mediante derecho de petición adiado 17 de octubre de 2014, solicitó al citado órgano colegiado “expedir copia sencilla de la SENTENCIA ABSOLUTORIA”, pedimento frente al cual, la secretaría de la Corporación le respondió «que por ser tan viejo el proceso, no han encontrado nada y que además por el cambio de SISTEMA DE LA JUSTICIA AL INICIO DEL NUEVO MILENIO, resultaba muy dispendioso su búsqueda».
Así mismo, expresa que esa misma solicitud la dirigió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO, autoridad que en respuesta al requerimiento sólo le envió copia de los antecedentes penales de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Corolario de lo anterior, arguye como pretensión constitucional: Solicito que en protección de mis derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 19 de Ibagué, suspender en el menor término posible, cualquier seguimiento penal que exista en mi contra, por las razones expuestas en los hechos, por haber sido exonerada mediante sentencia judicial, y que el Juez Penal del (sic) Fresno expida la prueba que le corresponde a mi favor.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA, la FISCALÍA 19 DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que, el no registro del proceso No. 31195 en el Sistema de Justicia Siglo XXI, no obedece a un error del área de sistemas, sino a la responsabilidad de cada despacho judicial, de alimentar la base de datos, «con los procesos posteriores y anteriores a la instalación del aplicativo», mismo que se implementó a partir del año 2003. 2.
El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA, esgrimió que, consultados los libros radicadores del despacho, «no se encontró anotación de que se haya tramitado proceso alguno en contra de la señora SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ, identificada con la C.C. 65.764.178». 3. La SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ informaron que, a través de respuesta con calenda 23 de octubre de 2014 se le comunicó a la accionante, en respuesta a su derecho de petición que: «no es posible remitir copia de la decisión que solicita, por cuanto, revisados los libros radicadores de esta época – hace 15 años y el sistema de Justicia Siglo XXI, no se encontró el registro del proceso 31195».
De igual forma, afirman que se puso en conocimiento de la peticionaria que, «una vez se resuelven las impugnaciones y quedan ejecutoriadas las sentencias», los procesos se devuelven al juzgado de origen. 4. Por último, la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE IBAGUÉ, informó que efectuada la consulta en el Sistema SIJUF-SPOA y en la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Ibagué, no se encontró ningún registro a nombre de SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ, identificada con el documento de identidad No. 65.764.178.
Así mismo, indicó que tal despacho fiscal, en la actualidad, no adelanta ninguna investigación en contra de la citada actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ, como pasará a verse.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante considera transgredidos sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que, encontrándose en las dependencias de la Fiscalía de Ibagué, fue informada de que en la actualidad existe a su nombre un requerimiento judicial pendiente. No obstante, respecto de dicha situación, ZÁRATE LÓPEZ afirma que, aun cuando es cierto que durante los años 1999 y 2000, estuvo vinculada a un proceso penal en el cual fue acusada por los «por delitos contra la administración pública y fraude procesal», la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dictó a su favor, sentencia absolutoria, luego entonces, no es cierto que tenga procesos pendientes con la justicia. Elevada en tales términos la queja constitucional, pertinente es denotar que, durante el traslado de la acción de tutela –como se anotó en acápite precedente-, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, manifestaron de manera unánime que no existe registro de ningún proceso penal adelantado en contra de la señora SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 65.764.178.
Así mismo, obra en la actuación copia de los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios de la accionante, mismos que, según reporte de 22 de octubre de 2014, se indica que: 1. «La Policía Nacional de Colombia informa: Que (…) el ciudadano con Cédula de Ciudadanía Nº 65764178 y nombres: ZARATE LOPEZ SANDRA LILIANA NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ». 2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) SANDRA LILIANA ZARATE LOPEZ identificado(a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA número 65764178: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES. En consecuencia, desacertado resulta el dicho de la actora en punto de que, por tratarse de un expediente tramitado durante los años 1999 y 2000 -cuando aún no se había implementado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI-, no es viable la expedición de la copia de la providencia que solicita, pues, contrario a ello, la lectura e interpretación adecuada de las afirmaciones planteadas por las autoridades accionadas es que, no existe diligenciamiento alguno en contra o a nombre de SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ.
Se enfatiza, según la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ al derecho de petición incoado por la aquí demandante, la negativa de la Corporación en expedir la copia del fallo peticionado por aquella se deriva del hecho que, consultados tanto los libros radicadores de «hace 15 años», como el Sistema de Justicia Siglo XXI, «no se encontró registro del proceso 31195».
Ahora bien, en el mismo sentido, la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE IBAGUÉ comunicó que, verificado el Sistema SIJUF-SPOA y consultada la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Ibagué, no se encontró ningún registro a nombre de ZÁRATE LÓPEZ. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de SANDRA LILIANA ZÁRATE LÓPEZ.
Por tanto, en virtud de los argumentos denotados líneas atrás, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 - 2. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folios 43 – 49. � Ibíd. Folio 50. � Ibíd. Folios 51 – 61. � Ibíd. Folio 62. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 62. 1 11 _1139985127.doc