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STP17206-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 107918 Jorge Ernesto Ramírez Miranda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17206-2019 Radicación n° 107918 Acta 330. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Ernesto Ramírez Miranda, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como la Fiscalía 132 Seccional, autoridades con sede en la capital de la República, trámite al cual fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en la indagación cuestionada (CUI 110016000039-2013-03694 N.I. 72826), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: 3. En desarrollo de la [referida] indagación [adelantada contra Alexánder Leal, por el presunto delito de hurto], la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá decidió limitar el poder dispositivo del vehículo de placas WEK-056 de propiedad del señor JORGE ERNESTO RAMÍREZ MIRANDA, lo cual materializó sin la debida intervención de un juez de control de garantías (…). 4.

El vehículo de placas WEK-056, tuvo como titular del dominio a la señora Zaida Isabel Pedroza Guzmán, según licencia de transito No. 100004004582, que fue expedida por el Ministerio de Transporte. 5. Posterior a ello. Se hizo “traspaso” de propiedad al actual dueño señor RAMÍREZ MIRANDA, como consecuencia de la negociación de la señora Zaida Isabel Pedroza Guzmán con la empresa Autos Capital S.A.S. (…) 8.

Sin embargo, tiempo después, la señora Zaida Isabel Pedroza Guzmán instauró denuncia penal, por el supuesto delito de hurto del vehículo, conducta que según el apoderado judicial del señor RAMÍREZ MIRANDA, no pudo haber existido, en razón al documento público emitido por la Notaría 17 del Círculo de Bogotá y con la ratificación que la mencionada ciudadana realizó a su prohijado, de la negociación del auto con la empresa Autos Capital S.A.S. (…) 12.

Por lo anterior, solicitó audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial que “aprobó el procedimiento irregular del señor Fiscal 132 Seccional bajo la argumentación que este no se hizo presente a la audiencia y que ella no podía darle credibilidad al documento obtenido de la página del RUNT (…)”. 13.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que no convocó a la parte apelante, ni tampoco le comunicó la decisión de ratificar el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 14.

Inconforme con tal situación, JORGE ERNESTO RAMÍREZ MIRANDA, a través de apoderado judicial, acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y para que se ordene: i) invalidar todo lo actuado por la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá respecto a la aplicación del poder dispositivo del vehículo de placas WEK-056, de su propiedad; así como las decisiones proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; ii) se informe a la autoridad de tránsito, acerca de la decisión de dejar sin efecto la medida de limitación de poder dispositivo del vehículo de placas WEK-056; y cancelar la misma en el certificado de tradición que tiene de dicho bien.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las autoridades accionadas, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Añadió que el asunto reprochado se encuentra en curso; y es allí donde el actor cuenta con los mecanismos para controvertir las determinaciones atacadas. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, pues insiste en que la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá decidió limitar el poder dispositivo del vehículo de placas WEK-056 (que aduce ser de propiedad del libelista), sin la debida intervención de un juez de control de garantías.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Jorge Ernesto Ramírez Miranda, pues dispuso que (i) las providencias refutadas son razonables desde los puntos de vistas jurídico y probatorio; y (ii) el asunto objetado está en curso.

El fallo recurrido será confirmado porque el demandante dejó de satisfacer el presupuesto genérico de la residualidad, lo cual releva a la Sala de pronunciarse sobre el fondo de la inconformidad formulada. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).

En el caso bajo estudio, se percibe que el asunto confutado por el memorialista está en curso, pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado por las entidades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 7