CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94363 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17206-2017 Radicación No. 94363 Acta No. 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e identidad cultural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal Municipal de Yumbo, la Fiscalía 156 Seccional y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a solicitud de la Fiscalía 156 de Yumbo, Valle, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de esa ciudad, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión contra los señores DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 3. El Gobernador de Cabildo Indígena “Nasa Kiwe Tekh Ksxaw”, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, alegando la calidad de indígenas de los citados ciudadanos, se llevara a cabo audiencia para cambio de sitio de reclusión. 4.
Si bien, la referida solicitud fue enviada al Director Regional del Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, también lo es que esa institución le informó al interesado que para pronunciarse al respecto, debía contarse con la respectiva autorización de la autoridad judicial competente. 5. Similar pretensión fue radicada por el defensor de los procesados en la Oficina de Reparto de los jueces penales municipales de Yumbo, Valle, insistiendo para que sus poderdantes fueran trasladados al Centro de Armonización “La Esmeralda” de Santander de Quilichao. 6.
De ella conoció el Juzgado 2° de esa especialidad, que en audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2017, negó la petición, para lo cual previo el estudio del acervo probatorio, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2016 y lo estatuido en la Ley 65 de 1993, concluyó que: (i) a la solicitud no se allegó el compromiso de parte de la máxima autoridad indígena del resguardo para garantizar la custodia y la vigilancia de los afectados con la medida de detención preventiva, dada la gravedad de las conductas que se les endilga;
(ii) tampoco se demostró que el resguardo, cabildo o el Centro de Armonización “La Esmeralda” de Santander de Quilichao, contara con el parque automotor idóneo para el traslado de los procesados a las diferentes audiencias que se llevarían a cabo en la etapa de juicio en la ciudad de Cali; y (iii) menos se acreditó que en el centro de reclusión en donde se encuentran detenidos no se esté dando cumplimiento a los establecido en la ley, en lo relativo al enfoque diferencial por la condición de indígenas de los solicitantes que ameritara el traslado inmediato de los mismos a otro establecimiento donde sí se garanticen los derechos reclamados, sin perjuicio de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento en el caso concreto. 7.
Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. Por considerar que en los términos establecidos en el artículo 177 de la ley 906 de 2004 no procedía el segundo, la autoridad judicial competente solo concedió el de reposición. 8. El interesado sustentó el recurso y solicitó se modificara la decisión por considerar que en ese evento se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales para que se accediera a sus pretensiones.
Corrido los traslados de ley, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió se confirmara el pronunciamiento. 9. Escuchados los respectivos alegatos, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, resolvió no reponer su determinación porque: (i) los procesados fueron capturados en flagrancia transportando 255 kilos identificada como marihuana;
(ii) con respecto al respeto del enfoque diferencial no contaba con los elementos materiales probatorios para modificar la imposición de la medida de aseguramiento toda vez que esa decisión la tomó otro juez con función de control de garantías; y (iii) finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la decisión recurrida. 10. Los señores DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, por intermedio del mismo profesional que los viene representando en la actuación penal que se les adelanta por las presuntas conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e identidad cultural, si se tenía en cuenta que para negar el cambio de sitio de reclusión, el Juzgado 2° Penal Municipal de Yumbo, Valle, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el pasado 27 de junio por la autoridad judicial referenciada, para que en su lugar se le ordenara acceder al cambio de sitio de reclusión y su correspondiente traslado de sus poderdantes al Centro de Armonización “La Esmeralda” de Santander de Quilichao.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados. 2. El titular de la Fiscalía 15 Seccional de Yumbo, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra los accionantes, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado al no advertir de qué manera se le estuvieran vulnerado derechos fundamentales. 3.
Quien funge como Juez 2º Penal Municipal de Yumbo, Valle, precisó que en audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2017, negó la solicitud de cambio de sitio de reclusión de los acusados, “decisión que fue notificada en estrados en la misma audiencia y solo se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto en el acto y no se interpuso el recurso de apelación al cual tenía derecho la defensa y en tal virtud quedó en firme la decisión”. 4.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Cali, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, por ende, debía desvincularse del presente trámite constitucional. 5. El Juez 11 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, consideró que la petición de amparo resultaba improcedente en razón a que la actuación penal que se adelanta con los aquí accionantes se viene ajustando a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio.
Además, el defensor que representa sus intereses fue el mismo quien hizo la solicitud ante el juez con función de control de garantías de Yumbo, Valle, solo que frente a la decisión que despachó desfavorable sus pretensiones no hizo uso del recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión indicó que el pronunciamiento dictado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, Valle, resultaba razonable y estaba debidamente sustentado, sin que vislumbrara capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico patrio, máxime cuando el principio de autonomía de la función jurisdiccional impedía al juez de tutela inmiscuirse en asuntos decididos en providencias dictadas por el funcionario judicial competente.
De otra parte, señaló que el defensor de los aquí accionantes a pesar de ser notificado de la decisión cuestionada, se abstuvo de interponer el recurso de apelación, siendo ese el medio idóneo para atacar los argumentos expuestos por el juez de instancia que negó la petición de cambio de sitio de reclusión. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de los ciudadanos DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadanos DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones proferidas el 27 de junio del año que avanza, por medio de las cuales el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, negó el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos referenciados, a pesar de ostentar la condición de indígenas del Cabildo Indígena “Nasa Kiwe Tekh Ksxaw”. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que los aquí accionantes durante el transcurrir del trámite referenciado tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. En este punto precisa la Sala que si bien el defensor de los procesados interpuso los citados recursos, también lo es que frente a la decisión que negó el segundo se abstuvo de interponer el de queja, limitándose a sustentar el primero, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si los señores DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, contaron con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 8.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, Valle, en su oportunidad, de manera clara y precisa, tal como se pus de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, expresó los motivos por los cuales consideró que no concurrían en ese evento los presupuestos exigidos en la jurisprudencia nacional (C.C. T- 515 de 2016) ni en la Ley 65 de 1993, para acceder al cambio de sitio de reclusión elevada por el defensor de los señores DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, a pesar de hacer parte de la comunidad del Cabildo Indígena “Nasa Kiwe Tekh Ksxaw”. 9.
En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2017, para establecer que la autoridad judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia y la normatividad que consideró aplicable caso, concluyó que no concurrían en ese evento todos los presupuestos jurisprudenciales y legales para acceder a la referida pretensión. 10.
De otra parte, agrega la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de los accionantes no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de sus poderdantes, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, Valle, haya concedido el cambio de sitio de reclusión sin tener en cuenta las exigencias previstas por la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2016 y lo estatuido en la Ley 65 de 1993, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 13.
No obstante lo anterior, como el proceso que cursa contra los señores DANIEL GUALICHE CHILGUEZO y ADRIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ ZAPE, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, nada impide que con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede constitucional eleven nueva petición ante el Juez con función de control de garantías competente, para que autorice el traslado del centro de reclusión donde se encuentran privados de la libertad al Centro de Armonización “La Esmeralda” con sede en Santander de Quilichao, Cauca, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 14.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los aquí accionantes es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la autoridad judicial competente y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 15.
Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de los demandantes tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18