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STP17206-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17206-2014 Radicación n° 77233 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARÍA HILDA HOLGUÍN DE PASCUET, frente al fallo proferido el 27 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 10º y 12º Laborales del Circuito de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 11º Civil del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que en abril de 1997, la señora Martha Zea de Córdoba instauró demanda ejecutiva contra los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, siendo el título base de recaudo un pagaré por $83.000.000, con un saldo de capital exigible y vencido por $52.206.875, más sus intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley; que luego, cedió el crédito litigioso a la aquí accionante.

Que el asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual ordenó el embargo y secuestro de un lote de terreno de propiedad de los deudores, obteniéndose posteriormente sentencia a su favor con liquidación del crédito y costas; que paralelo a ello la abogada Mercedes Gómez Velásquez presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Laboral para cobrar los honorarios que habían sido pactados con los señores León Ocampo por su gestión realizada dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito en contra de la sociedad Inversiones Erco Ltda. y Esperanza Rubiano Camacho, acordados mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2000, por la suma de $7.840.000 más los intereses de mora, ordenó medidas previas y limitó el embargo a la suma de $15.680.000. Que el Juez Once Civil del Circuito de Cali aceptó la solicitud de la abogada Mercedes Gómez sobre la aplicación de la concurrencia de embargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, lo que indicaba que el importe del inmueble que había logrado embargar sería repartido entre ella y la accionante.

Que el 18 de diciembre de 2000, la mandataria judicial junto con sus mandantes modificaron el contrato de prestación de servicios, dado que se había incrementado el número de procesos en los que había actuado, «transando el capital y forma de pago de los honorarios (…) con un documento privado que denominan otrosí», estableciéndoles en $168.660.000, más intereses.

Que nuevamente la señora Mercedes Gómez Velásquez presentó demanda ejecutiva teniendo como título base del recaudo el otrosí anteriormente mencionado, por lo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 16 de octubre de 2003, admitió la acumulación de demandas y libró mandamiento de pago, que fue aclarado el 30 del mismo mes y año, en cuanto al valor fijado por honorarios profesionales.

Que el proceso pasó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con los parámetros fijados por Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho que por auto del 3 de agosto de 2007, ordenó continuar con la ejecución y luego el 6 de marzo de 2008, efectuó la liquidación del crédito. Que la señora Martha Zea de Córdoba (demandante -cedente) dentro del asunto que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, ante la liquidación remitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la referida ciudad al considerarla «descomunal», procedió a revisar e investigar lo sucedido en el proceso laboral y encontró que «la abogada Mercedes Gómez Velásquez había acumulado otra demanda, y que dentro de ella había inflado de acuerdo con los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, los honorarios»; que al percatarse de la existencia de un posible fraude procesal decidió instaurar denuncia penal, que fue archivada por la Fiscal Cuarenta y Dos de Administración Pública de Cali, por no existir conductas que tipificaran el delito.

Que el 25 de enero de 2012, la cedente del crédito, presentó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la citada ciudad, incidente de nulidad en su calidad de tercera afectada por la acumulación ilegal admitida por esa autoridad judicial, al permitir el «cobro doble de los honorarios profesionales de la abogada», que el despacho mediante auto del 13 de agosto del mismo año, rechazó de plano al determinar que no era el momento oportuno para alegarla, y aunque apeló, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 20 de febrero de 2013.

Que dentro del proceso ejecutivo que cursa en el despacho judicial anteriormente mencionado, fueron solicitadas nuevas medidas de embargo a otros bienes de los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, de los cuales están pendientes las medidas de secuestro; que actualmente ese litigio junto con el ejecutivo laboral se encuentran vigentes y pendientes de continuar con el recaudo, toda vez que no se han pagado la totalidad de las obligaciones.

Que tanto el juez que conoce del proceso laboral como las partes dentro del mismo, con todas sus actuaciones al admitir una acumulación ilegal le han causado perjuicios irremediables en detrimento de su patrimonio en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. II. PRETENSIONES Solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali el 16 de octubre de 2003, así como sus actuaciones posteriores.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, únicamente rindió informe el Juzgado 11º Civil del Circuito de Cali, quien hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo a que se refiere la demandante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que muestran las decisiones censuradas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda y el perjuicio que le representa la ilegalidad inmersa en la providencia del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, en la que ordenó la acumulación de demandas y pretensiones en el proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores León Campo y Ocampo Díaz.

Así lo confirma: «…lo que origina el perjuicio a la señora MARÍA HILDA HOLGUÍN DE PASCUET, es una providencia judicial proferida por el juez 10º Laboral de Cali, que contiene error inducido y defecto procedimental, admitiendo una indebida acumulación de pretensiones…» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a la accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los entes demandados, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión judicial que admitió la acumulación de demandas cuestionada por la accionante fue proferida el 16 de octubre de 2003; y 2. Que tan sólo hasta el 3 octubre de 2014 la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos de once (11) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 11