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STP17204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92466 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17204-2017 Radicación No. 92466 Acta No. 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON ROBLES RATIVA, contra la decisión proferida el 09 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor NELSON ROBLES RATIVA puso de presente que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2010, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde se le impuso una sanción definitiva equivalente a 261 meses y 26 días de prisión. 2.

Agregó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conoce de la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. 3. Indicó que a pesar que en mayo de 2011 se presentó el respectivo escrito de acusación y que se han programado diferentes diligencias, no se han llevado a cabo “ por un sinnúmero de disculpas ”, situación que ha impedido que se le defina su situación jurídica, pese a que las 09 personas más que se vincularon a la misma “ fueron absueltos”. 4.

Puso de presente que en vista de lo anterior, mediante Oficio No. 2974 de fecha 16 de noviembre de 2016 solicitó a la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, “la libertad por vencimiento y preclusión”. Posteriormente, a través del Oficio No. 131 del 24 de enero del año en curso, elevó similar petición a la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla, sin que hubiere obtenido respuesta de “ninguna clase”. 5.

Con base en lo expuesto, el señor NELSON ROBLES RATIVA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana, máxime cuando llevaba 06 años sindicado de un delito sin que se le haya dado solución al caso.

Motivo por el cual solicitó “se decrete la libertad por vencimiento del término, tal como lo pueden avizorar en las copias de los oficios elevados al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta…y la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla”. Para soportar lo dicho anexó copias de las comunicaciones enviadas a las autoridades accionadas, que fueron radicadas en la “ Ventanilla Única ” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, el 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, respectivamente, las que a su vez, ambas cuentan con “ Pase Jurídico ” del 21 de abril del año en curso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Fiscalía 12 Bacrim. 2. El titular de la Fiscalía 10 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el accionante y que éste se encontraba privado de la libertad cumpliendo pena por otro asunto, consideró que por intermedio de su defensor “tiene la oportunidad de solicitar libertad por vencimiento de términos como recurso ordinario que le concede la ley para argumentar sus pretensiones”. 3.

Por su parte, quien funge como Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, después de exponer las razones por las cuales no se ha finiquitado la audiencia de formulación de acusación, “ la mayoría por la ausencia de los defensores ” pues son 12 los procesados a quienes aún no les ha dictado sentencia y era “precisamente la cantidad de indiciados con que cuenta el proceso lo que ha hecho un poco compleja la realización de la audiencia ”, señaló que: “En cuanto a que ha solicitado mediante escrito libertad por vencimiento de términos, en el despacho no reposa, de haber sido así, tendríamos que haberle corrido traslado al Centro de Servicios Judiciales para que por su conducto fuera repartido antes los Jueces de Control de Garantías por ser de su competencia”.

Finalmente, indicó que frente a la pretensión concreta del demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacarla avante. “En razón a ello el accionante NELSON ROBLES RATIVA debe solicitar su tan anhelada libertad ante los jueces de control de garantías, presentando la solicitud ante el centro de servicios judiciales, que sería el medio judicial ordinario con el que cuenta para la protección de su derecho”. 4.

Si bien, la Corporación Judicial mediante fallo dictado el 11 de mayo de 2017 resolvió negar el amparo, también lo es que este Cuerpo Decisorio al pronunciase frente sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en proveído fechado 06 de julio del año que avanza, declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que no se había vinculado a terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al presente trámite constitucional. 5.

En auto del 27 de julio de 2017, el Tribunal competente subsanó la irregularidad puesta de presente y comunicó lo pertinente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 6.

El Profesional Universitario adscrito al centro de servicios último referenciado, puso de presente que el demandante: “presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se citó para el 12 de enero de 2017 y no se realizó debido a que sólo compareció el indiciado, como consta en el acta adjunta. Al no comparecer defensor el Centro de Servicios evita el desgaste administrativo y entiende desistida la solicitud por falta de interés en la misma, por tal razón no se reprogramó”. 7.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en lo que esa entidad se refería porque oportunamente corrió traslado a las autoridades competente de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevadas por el señor NELSON ROBLES RATIVA.

A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo dictado el 09 de agosto del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el actor contaba con otro medio defensa judicial.

Lo anterior porque si bien, en pasada oportunidad había acudido al juez con función de control de garantías a deprecar su libertad, también lo era que no persistió en su interés para que la misma se llevara a cabo, como lo refirió el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Santa Marta. La solicitud la elevó el 15 de noviembre de 2016 y se programó para el 12 de enero de 2017, sin que se llevara a cabo siendo la causa preponderante la inasistencia del defensor del procesado máximo interesado en la realización de la audiencia, sin que posteriormente hubiere solicitado nueva programación, por ende, se entendía que desistió de su realización. No obstante, señaló como la actuación penal que cursaba en su contra se adelantaba bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, era ante el juez con control de garantías y mediante una audiencia de libertad por vencimiento de términos que podía hacer valor la pretensión elevada en esta sede constitucional.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor NELSON ROBLES RATIVA lo recurrió, poniendo de presente en esta oportunidad las razones por las cuales su defensor no acudió a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos programada para el 17 de enero del año que avanza. Agregó que como es su interés que haya un pronunciamiento frente al tema referenciado, volvió a solicitar la libertad por vencimiento de términos, pero a pesar de haberse programado el 13 de julio y 25 de agosto de 2017, respectivamente, como fechas para llevar a cabo la respectiva audiencia, no se ha podido adelantar por inasistencia del Delegado de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2. Del escrito de tutela presentado por el señor NELSON ROBLES RATIVA infiere la Sala que la pretensión última se encuentra orientada a conseguir que en el proceso penal que cursa en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el presunto delito de concierto para delinquir, se le conceda la libertad por vencimiento de términos. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el señor NELSON ROBLES RATIVA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que si bien en el escrito inicial de tutela fechado 21 de abril de 2017, el actor se abstuvo de señalar que frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 16 de noviembre de 2016, se programó el 17 de enero del año que avanza para adelantar la respectiva audiencia, también lo es que en el memorial de impugnación reconoció que ésta no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de su defensor de confianza. 6.

En tales condiciones, no se le puede imputar a la administración de justicia acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para el momento en que el aquí accionante decide acudir al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, esto es, el 21 de abril del año que avanza, se abstuvo de allegar elemento de juicio que acredite que hubiere insistido en su pretensión, con lo que tal como lo entendió el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, “desistía de la solicitud por falta de interés, por tal razón no se reprogramó”. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor NELSON ROBLES RATIVA resulta improcedente porque tiene a su alcance el mecanismo idóneo para sacar avante su pretensión, pues tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación, respecto a la nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos el juez con función de control de garantías competente, programó el 13 de julio y el 25 de agosto de 2017 para llevar a cabo la respectiva audiencia, la cual según el accionante, pues no allegó elemento de juicio que así lo acreditara, no se adelantó por la presunta inasistencia del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

La anterior situación le sirve a la Sala para inferir, que la autoridad competente está adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el señor NELSON ROBLES RATIVA. Pronunciamiento que una vez sea puesto en conocimiento del interesado y en caso que sea desfavorable a sus pretensiones, si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes, lo que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar el demandante con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 11. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, especialmente si se tiene en cuenta que si se encuentra privado de la libertad es producto del cumplimiento de las penas acumuladas impuestas en los procesos que cursaron contra el ciudadano NELSON ROBLES RATIVA por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición de libertad por vencimiento de términos y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida en la ley para pronunciarse sobre la misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16