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STP17204-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17204-2014 Radicación n° 77232 Aprobado acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, RAFAEL LIMÁS FARFÁN y la COMPAÑIA de INVERSIONES de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. en LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante, que Rafael Limás Farfán inicio proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombia S.A. en Liquidación, con miras a obtener la reliquidación de una pensión de jubilación, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo No. 2010-966.

Afirma la accionante que el 24 de enero de 2014, el Juez de conocimiento dispuso decretar el embargo de dineros pertenecientes al Fondo Nacional del Café, cuenta que administra y que tiene naturaleza parafiscal, por lo que apeló la decisión. Informa que tal recurso fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral dl Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 30 de julio de 2014 ratificó la providencia recurrida, con lo cual «incurrió en vía de hecho cuando, contrariando la naturaleza parafiscal de los dineros del Fondo Nacional del Café, resolvió confirmar una medida cautelar sobre los mismos con ocasión de un proceso ajeno completamente a la finalidad especifica que le corresponde».

Aduce que «el hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros como persona de derecho privado administre el Fondo Nacional del Café, no cambia en nada la naturaleza de los bienes que no lo componen. Partiendo de esta premisa fundamental, es consecuencia impostergable que los recursos de dicha naturaleza, son afectos al principio de inembargabilidad» y, en tal sentido, citó los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Plantea la promotora que «Todo tipo de acreencias de origen pensional y laboral cede ante el principio de inmebargabilidad, pero en sede de recursos parafiscales, debe acreditarse además, que dichas pensiones estén sobre la base de la destinación específica de los recursos, es decir, en este caso, que sean pensiones o acreencias laborales relacionadas directamente con la finalidad del Fondo Nacional del Café (…).

Y, si se trata de obligaciones laborales o pensionales, para que el embargo sea procedente habrán de referirse a trabajadores afectos a esa finalidad. II. PRETENSIONES La entidad accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados que decretó el embargo de la cuenta parafiscal.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, oponiéndose al amparo deprecado y señalando que su decisión se encuentra ajustada a derecho. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, resoilvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, que la Sala de Casación Laboral, en otra ocasión, negó una acción de tutela considerando que no acceder al embargo de las cuentas del Fondo Nacional del Café, respecto de obligaciones idénticas a las del caso planteado en esta oportunidad, no quebranta derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el juez actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en la legislación y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente la consideración que, pese a la naturaleza parafiscal que ostentan los recursos del Fondo Nacional del Café, éstos pueden ser afectados con miras a garantizar el pago del pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. – CIFM en liquidación, teniendo en cuenta que el contrato de administración y la calidad de matriz o controlante que tiene la Federación sobre la CIFM, lo permiten.

Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7