6 Tutela 2da. Instancia No. 107962 Carlos Arturo Zuluaga Méndez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17203-2019 Radicación n° 107962 Acta 330. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario fundamento de la tutela[footnoteRef:1]. [1: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 60 a 64, cuaderno tutela primera instancia] El señor Carlos Arturo Zuluaga Méndez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relata que en su contra se inició proceso ordinario laboral por el PAR Telecom, con el fin de que reintegrara los dineros pagados por concepto de pensión que fue reconocida por vía de tutela; que el fundamento de la pretensión fue la sentencia SU377-2014; que al contestar la demanda se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción; que también se explicó con claridad que en la sentencia de unificación a él se le ubicó en el grupo de los que se revocó el fallo de tutela porque no cumplían con el presupuesto de inmediatez; que no se incluyó entre quienes se reconoció que actuaron de mala fe, pues fue a éstos a quienes se les ordenó devolver el dinero; que el juzgado accedió a lo pedido por la demandada y el tribunal confirmó la decisión. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, se revoque la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y como consecuencia de ello, ordenar al accionado que profiera nueva decisión «que se ajuste a los lineamiento expuestos en las sentencias SU-377 de 2014 y T-214 de 2018».
(fols. 4 a 10) Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en auto del 27 de agosto del mismo año, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidió declarar improcedente el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto el tutelante contó con otros mecanismos de defensa judicial y no se valió de ellos […].
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, rindió informe, dijo que el accionante «presenta una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin efectofs] jurídico[s] las sentencias proferidas, al considerar que de ninguna manera le correspondía devolver los dineros que le fueron entregados por concepto de cumplimiento del fallo de tutela que fue expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el 29 de enero de 2010, a pesar de que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014, revocó el citado fallo, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Carlos Arturo Zuluaga Méndez, decisión que fue aclarada por Auto 503 de 22 de octubre de 2015»; que en el curso de la alzada no controvirtió que tenía la obligación de devolver $9.466.728., en acatamiento de la referida orden constitucional y que su debate lo planteó sobre la legitimidad de la entidad para adelantar la acción ordinaria […].
Los demás guardaron silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo STL14119-2019 del 17 de septiembre del año en curso[footnoteRef:3], negó el amparo tras considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el accionante contó con la posibilidad de formular demanda de reconvención dentro del proceso que inicio en su contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR, si consideraba que le asistía derecho a la prestación o iniciar directamente otro separado donde expusiera como pretensión el reconocimiento pensional. [3: Folios 98 a 101, ib.] De otra parte, consideró razonable la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pues la definición del asunto se hizo conforme a la situación fáctica planteada, los elementos de juicio recaudados y lo decido por la Corte Constitucional en la sentencia CC - SU-377-2014 y el Auto A-503-2015, en especial éste último, donde como respuesta a la petición de aclaración del primero, señaló que PAR TELECOM «puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación [fallo de tutela que concedía reconocimiento pensional, que fue revocado en la decisión CC SU- 377-2014] desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello» IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien reitera que la decisión de la Sala Civil Familia Laboral y el fallo de tutela de primera instancia, adoptada en esta vía preferente, desconocieron el contenido de las sentencias CC SU-377/2014 y T-214/2018. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico en este asunto, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de CARLOS ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ, presuntamente vulneradas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2019, que confirmó la emitida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la parte demandante -PAR CAPRECOM- y ordenó al mencionado ciudadano devolver los dineros que aquella le canceló en cumplimiento del fallo de tutela revocado por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/14.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el presente asunto, como lo concluyó el A-quo, no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no utilizó los mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilita, esto es, presentar demanda de reconvención al interior del proceso que en su contra inicio PAR TELECOM, a través del cual pudo debatir que le asistía el reconocimiento pensional de cuyos valores se le estaba solicitando el integro o iniciar separadamente otro con el mismo propósito.
De otra parte, frente a la aplicación de las sentencias SU-377/14 y T-214/18, que según el dicho del actor fueron desconocidas por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Armenia, tal como lo señaló el A-quo, en el auto CC A-503/15 que resolvió, entre otros, las solicitudes de adición elevadas por PAR TELECOM respecto de la sentencia SU-377/14, la Corte Constitucional precisó que si ésta consideraba que los dineros reconocidos en los fallos de tutela revocados fue ilegítima, estaba en posibilidad de «hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció».
En virtud de ello, PAR TELECOM inicio proceso laboral contra el hoy accionante. Ahora, frente a la sentencia CC T-214/18, a partir de su lectura, se constata que esta fue emitida por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela que promovió el PAR TELECOM contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por la decisión que esta adoptó de negar el reintegro de los valores pagados a un ciudadano que también estuvo cobijado en la sentencia SU-377/18.
Si bien en aquella determinación, la Corte Constitucional expuso que los señalamiento efectuados en el Auto 503/15, de que la PAR TELECOM podía solicitar el integro de los dinero pagados indebidamente a través de los procesos ordinarios, tal decisión no podía entenderse como una procedencia directa del pago, como lo prendía ese Patrimonio Autónomo, sino que cada caso debía analizarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, a partir del principio del enriquecimiento sin causa.
Luego, si bien es cierto, como lo expone el actor, las sentencias SU 377/14 y el Auto A-503/15, no pueden entenderse como un título que hagan viable ipso facto la pretensión de restablecimiento, tampoco puede llegarse al otro extremo propuesto por el actor de señalarse que la PAR TELECOM no puede promover actuaciones judiciales, tendientes a recuperar los dinero pagados a los accionantes involucrados en dichas determinaciones, pues se reitera, lo que se puntualizó es que en cada caso debía surtirse el debate probatorio que permitiera establecer si se trató de un enriquecimiento sin causa.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10