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STP17203-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94449 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17203-2017 Radicación No. 94449 Acta No. 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CLÍMACO LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y una la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, mediante resolución No. 011417 del 11 de junio de 1996, reconoció a favor del señor CLÍMACO LÓPEZ la pensión de vejez. 2.

Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante comunicación fechada 07 de abril de 2016 negó la petición. 3.

En vista de lo anterior, ciudadano referenciado instauró la respectiva demandada laboral contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge. 4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 16 de marzo de 2017, al encontrar probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, resolvió absolverla de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 5.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que se cumplían con los presupuestos previstos en el literal b), del artículo 21 del Acurdo 049 de 2000, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que se accediera a la petición incoada en la demanda. Agregó que la Corte Constitucional en las sentencias T-217/13, 931/2014 y 369/15, analizó el tema relativo a la prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, estableciendo claramente que se debe acoger el postulado que más le favorezca a la entidad de seguridad social sino a los pensionados o afiliados que pretendan este derecho, por cuanto existe un vacío en la norma, el cual debe suplirse recurriendo aprincipio de favorabilidad. 6.

En audiencia llevada a cabo el pasado 10 de mayo y con la asistencia solo de la apoderada de Colpensiones quien solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones. 7.

El señor CLÍMACO LÓPEZ por intermedio de apoderado recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional, especialmente porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional e interpretaron el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en forma desfavorable al pensionado.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en su lugar, se le ordenara a esa Corporación Judicial dictara un nuevo fallo conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 16 de agosto del año en curso resolvió negar la acción de tutela porque después de hacer referencia a los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Corporación Judicial accionada, consideró que no era arbitraria ni caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico; por el contrario estaba apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que la llevó negar las pretensiones elevadas por el demandante, máxime cuando para tal efecto tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplicable al caso.

Indicó que en tales condiciones, no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirla con la excusa de tener una opinión diferente, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no aconteció. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor CLÍMACO LÓPEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor CLÍMACO LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 10 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el apoderado del señor CLÍMACO LÓPEZ no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que con argumentos similares los expuestos en esta sede constitucional recurrió el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional equivalente al 14% por cónyuge a cargo, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 8.

El hecho que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en decisión fechada 10 de mayo de 2017, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez tutela. 9.

En efecto: la Sala accionada al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Además, basta con escuchar el CD relativo al fallo dictado el pasado 10 de mayo para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Radicados 27923 de 2007, 42568, 40919 y 42300 de 2012, 57367 de 2014 y 45197 de 2015-, aplicables al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.

A lo anterior se suma que tal como tiene señalado la jurisprudencia nacional (C.C. T-656-2011), las autoridades judiciales pueden desligarse del precedente en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, siempre y cuando expongan de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del mismo, presupuesto que cumplió la Corporación Judicial al momento de confirmar el fallo del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, si se tiene en cuenta que frente a la aplicación de lo dispuesto en los fallos de tutela a que hizo referencia el recurrente, señaló que: “…si bien en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el incremento en comento no está sujeto al fenómeno de la prescripción total, como lo dijo en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015 y en la sentencia C-395 y T-460 de 2016, esa posición no ha sido uniforme en esa Corporación y por ende, no puede hablarse de un precedente jurisprudencial en estricto rigor que conlleve la vulneración de derechos fundamentales del demandante o del principio de favorabilidad invocados, en la medida que hay otros pronunciamientos de la misma Corporación en sentido contrario, tales como los enunciados en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-141 de 2015 y la sentencia T-038 de 2016, que avalan la tesis de prescripción total sostenida por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual, en criterio de esta Sala, es el que más se acompasa con la naturaleza jurídica de los incrementos mencionados y constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales.

En todo caso, valga aclarar en este punto que la diversidad de criterios jurídicos en la rama judicial entre una corporación y otra, e incluso entre magistrados de una misma sala de decisión, o dentro de las varias salas de decisión de un tribunal, no constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso o una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria producto de la autonomía que ostentan los jueces de la República en sus decisiones.

En ese sentido se puede consultar de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia STL12807-2016, radicado 44504. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada…” 10. Así las cosas, en este caso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el reconocimiento de la pensión ocurrió en el año de 1996 y, sólo hasta el año 2016 la parte actora efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge.

Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Así pues, es evidente que el apoderado del señor CLÍMACO LÓPEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.

Finalmente, se le hacer saber al actor que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.

Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.

Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor CLÍMACO LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 19