República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17203-2014 Radicación n° 77188 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Juez Penal del Circuito de Funza, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la tutela interpuesta por el señor JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por ese despacho judicial.
Al trámite también fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los sujetos procesales e intervinientes de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)El señor JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ, instauró acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: Expuso que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, y que actualmente controla el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se le condenó por el delito de tentativa de homicidio a la pena de 16 años, 10 meses, y 16 días de prisión, por hechos ocurridos el 21 de junio de 1996, encontrándose privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2009.
Refirió, que en la citada sentencia, el juzgado fallador, fundamentándose en el principio de favorabilidad aplicó las previsiones de la ley 599 de 2000, particularmente en lo atinente al sistema de cuartos para la dosificación de la sanción, lo cual considera que, “no era lógico…, en primer lugar porque este sistemas de cuartos no estaba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y en segundo lugar porque no era el más favorable, teniendo en cuenta que la pena que se me aplicó resulto ser desfavorable”, agregó que “se me aplicó un agravante que no aprobado dentro del proceso como es el de que según el juez” que es “obrar con la coparticipación criminal”, es decir, según el señor juez iba con un segundo sujeto…”.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se deje sin efecto la sentencia censurada en lo que es motivo de cuestionamiento. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Penal del Circuito de Funza realizó un recuento procesal del asunto adelantado en contra del accionante, oponiéndose a sus pretensiones por la legalidad que acompañan las razones que llevaron al despacho a acoger el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000 para fijar la pena que le fue impuesta, siento éste un procedimiento más favorable para sus intereses.
De igual modo resaltó el hecho de que la sentencia condenatoria alcanzara ejecutoria por no ser recurrida. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta al actor por dicho Juzgado, aclarando que no ha recibido petición alguna de redosificación de pena.
La Defensora del accionante se pronunció coadyuvando los fundamentos y peticiones de la demanda, estimando que la aplicación del sistema de cuartos en el caso de su representado hizo más gravosa su situación. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo considerando, inicialmente, que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe ceder frente a casos como este, donde si bien el actor no presentó los recursos legales contra la sentencia que recrimina, para cuestionar la pena que le fue impuesta, el desconocimiento de los principios de legalidad de las penas y congruencia en que se incurrió deber repararse.
Fue así que con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que considera violación al principio de congruencia, y de contera al debido proceso, cuando el fallador deduce en la sentencia una circunstancia de agravación no imputada expresamente en la resolución acusatoria, concluyó que la pena impuesta al procesado no fue acertada, puesto que al contemplarse en el proceso de dosificación la agravante del numeral 7 del artículo 66 del Decreto-Ley 100 de 1980, que adolece de dicha falencia, se aumentó injustamente la pena que le correspondía, afectándose así la garantía constitucional reclamada en la demanda.
En consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso, dejando sin efecto el acápite de la sentencia referido a la dosificación punitiva, por lo que ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Funza que, en un término perentorio, realice nuevamente la tasación de la pena sin tener en cuenta dicha circunstancia de agravación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Penal del Circuito de Funza, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación, insistiendo en que no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante porque: · La escogencia del sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000 para tasar la pena que le correspondía al procesado, se ajustó a la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que entiende que resulta más favorable y beneficioso para los enjuiciados, bajo las normas del Decreto-Ley 100 de 1980, toda vez que limita la discrecionalidad del funcionario judicial en esa tarea. · La contemplación en la sentencia de la agravante que cuestiona el actor, se hizo bajo el criterio jurisprudencial que mantuvo la Corte al respecto, y según el cual «no [se] requería la expresa consignación de las normas agravantes ni atenuantes en la resolución de acusación, ni el cargo especifico como se consignó en la decisión, para que el Juez al realizar la ponderación de la dosificación punitiva lo tuviera o no en cuenta… entonces bastaba era que se dedujera los agravantes o atenuantes de la reseña fáctica y jurídica y estuvieran demostrados para tenerlos, para imponerlos.» CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no sería, en principio, posible conceder la protección solicitada, pues no se satisface la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta el demandante se orienta a cuestionar el proceso de dosificación y el quantum de la pena de prisión que finamente le fue impuesta por el juez de conocimiento que tuvo a cargo su juzgamiento, censurando, particularmente, la selección, en su caso, del sistema de cuartos previsto en la ley 599 de 2000 y la deducción de una agravante genérica que, sin serle imputada jurídicamente en el pliego de cargos, fue considerada por el juzgador para aumentar la condena que le debió corresponder.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente al fallo censurado, no interpuso el recurso de apelación, ni tampoco el extraordinario de casación, con los cuales habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.
Luego, entonces, como el actor no empleó por completo los medios de impugnación puestos a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resultaría improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, de la forma tan insistente en que lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Y es que respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando se trata de una providencia que, por ello, goza de presunción de acierto y legalidad en estos momentos.
Y es que, adicional a lo expuesto, que sería suficiente para negar la solicitud de amparo, también encuentra la Sala que los cuestionamientos con los cuales el actor se distancia del proveído censurado, aparecen insuficientes para habilitar la intervención del juez de amparo en su caso concreto. En efecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto aquélla Corporación, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de 2004, en lo que no comparte, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de esa determinación la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
Advierte la Corte, que la tasación punitiva realizada en el fallo condenatorio no corresponde al capricho o arbitrio de la funcionaria que lo suscribió, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la aplicación, por favorabilidad, del sistema de cuartos consagrado en la Ley 599 de 2000, con la deducción de la agravante genérica prevista en el numeral 7º del artículo 66 del Decreto-Ley 100 de 1980, relativa al obrar en coparticipación criminal, para la determinación de la pena de prisión finalmente impuesta, responde a un juicio valorativo que es propio del juez de conocimiento, acorde incluso con la doctrina que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuvo en esa época frente al tema (CSJ SP, 4 abr. 2002, rad. 13829): Sobre la concordancia entre la acusación y el fallo pertinente, esta Sala con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en sentencia de abril 4 de 2001, radicación 10.868, analizó: “En los más recientes pronunciamientos, ha sido entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben estar sometidas, en menor o mayor grado, a juicios de valor, y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. casaciones de diciembre 18 de 2000 y febrero 21 de 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.
Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Cfr. casación de 30 de noviembre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).” (Negrillas y rayas fuera de texto) Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte varió en torno al asunto tratado, al considerar posteriormente que «si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación…, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia», ello automáticamente no conduciría a calificar de irrazonable o ilegitima la contemplación que hizo la juez en su sentencia de la circunstancia genérica de mayor gravedad referida al obrar en coparticipación criminal, pues aunque la misma no hubiera sido presentada expresamente por la Fiscalía en el pliego acusatorio, quedó visto, conforme a la doctrina vigente para la época que se llevó a cabo juzgamiento, que existió la otra posibilidad, esto es, que el juzgador pudiera deducir la agravante en el fallo, siempre y cuando el supuesto de hecho que la describe apareciera precisado en la imputación fáctica de la acusación, como, en efecto, sucedió en el caso del accionante: En el caso que nos ocupa nuestra atención, en virtud de la imputación fáctica y que motica la condena, estima este Despacho, que concurren circunstancias de menor punibilidad, esto es la carencia de antecedentes, pero igualmente concurren circunstancias de mayor punibilidad, como es la del numeral 10 de las del articulo 58 ibídem, “que es obrar con la coparticipación criminal”, pues, dentro del proceso se estableció que el acusado iba con un segundo sujeto que hasta el momento no ha sido individualizado… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada en lo que es materia de reproche, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra su pretensión, ya que no es una instancia del respectivo proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
Ahora, si lo pretendido por el accionante es que su situación varíe de la misma forma como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la doctrina que fue aplicada por el fallador para introducir en su punibilidad la agravante que ahora rechaza, no es a través de la acción de tutela que ha de logra ese cometido, cuando cuenta con la posibilidad de tramitar tal aspiración por los causes de la acción de revisión, que prevé dentro de sus causales de procedibilidad dicha eventualidad.
Por todo lo antes señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, de manera que se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para, en su lugar, denegar el amparo constitucional invocado, tal como lo solicitara la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo al Juzgado Penal del Circuito de Funza.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de dicha garantía constitucional invocada en nombre propio por el señor JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26.309. � Folio 24 sentencia de primera instancia. PAGE 2