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STP17202-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1051 de 2016Decreto 1983 de 2017Decreto 541 de 2016

Tutela de 2ª instancia nº 107929 Alejandra Castro Londoño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17202-2019 Radicación n° 107929 Acta 330. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Alejandra Castro Londoño, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara al demandado a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que, en el interior de dicho juicio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que accedió a sus pretensiones, sentencia que fue enteramente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 18 de diciembre de 2015.

Manifestó que, ejecutoriada la decisión anterior, presentó solicitud a la sociedad Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que le pagara las obligaciones allí contenidas; que, no obstante, tal petición que le fue negada por dicha entidad, mediante oficio ACRE-12100-4051 del 19 de mayo de 2016, en el que se le informó que el proceso de liquidación del ISS había finalizado el 4 de enero de 2013 y que en dicha data «vencía el término para hacer reclamaciones al Instituto de Seguros Sociales como empleador».

Dijo que reiteró su solicitud a la sociedad fiduciaria y ésta le manifestó que «se encontraba realizando el pago de los créditos de primera clase graduados por el liquidador del extinto ISS»; que, sin embargo, posteriormente le informó que los recursos del patrimonio autónomo se encontraban agotados y que, en tal orden, el pago de sus acreencias se encontraba supeditado a una «transferencia o movimiento presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Refirió que, inconforme con tales respuestas y con que no le hubiese sido asignado turno alguno para obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, presentó demanda ejecutiva laboral contra Fiduagraria S.A., orientada a lograr, por vía judicial, el acatamiento de la sentencia adoptada en el proceso declarativo; que dicha demanda se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que libró orden ejecutiva el 16 de noviembre de 2017, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución, a través de proveído de 19 de octubre de 2018.

Señaló que, pese a lo atinado que resultó el trámite anterior, el juzgado declaró la nulidad del mismo, a través de auto de fecha 22 de enero de 2019, en el que declaró que carecía de competencia para continuar con el curso del proceso coercitivo y dispuso su envío al liquidador del ISS, al que consideró competente para pagarle los rubros reclamados, «de conformidad con el turno señalado para cada acreencia».

Aseguró que presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de enero de 2019; que, entonces, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que allí se desatara la alzada; que la corporación, en proveído de 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo en cuanto se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto, pero dispuso la remisión del expediente, no al liquidador del ISS sino al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1551 del 27 de junio de 2016.

Observó que, en su criterio, el tribunal accionado incurrió en defectos fácticos y procedimentales al proferir la decisión de fecha 15 de mayo de 2019, en atención a que desconoció «el contexto y la secuencia práctica del cese de operaciones, liquidación y desaparición jurídica del Instituto de Seguros Sociales, así como las consecuencias jurídico procesales de la sucesión sustancial en el Ministerio de Salud», al tiempo que vulneró sus garantías de raigambre superior.

Pidió, por consiguiente, que se le ampararan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir un proveído de reemplazo, «teniendo en cuenta las consideraciones, supuestos fácticos y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional».

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional. No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque estimó que para garantizar el pago de las sumas reconocidas al ejecutante, no era factible continuar con el proceso ejecutivo en contra de Fiduagraria S.A., pues el Decreto 541 de 2016 modificado por el 2051 del mismo año, radicó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligacion de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado».

Por ello, la declaratoria de incompetenica del a quo, había sido acertada, y agregó que el expediente debía ser remitido al citado ministerio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Alejandra Castro Londoño, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social.

A juicio de la parte actora, los entes judiciales accionados violaros sus prerrogativas constitucionales, específicamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 15 de mayo de 2019, por medio del cual confirmó la decisión del a quo en cuanto se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto. Estimó el apoderado de la tutelante, que con ello se desconoció «el contexto y la secuencia práctica del cese de operaciones, liquidación y desaparición jurídica del Instituto de Seguros Sociales, así como las consecuencias jurídico procesales de la sucesión sustancial en el Ministerio de Salud», al tiempo que vulneró sus garantías de raigambre superior.

Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado con el Tribunal, basó la negativa en que, la sumas que el accionante pretendía ejecutar no habían sido pagados por dos razones: la finalización de la liquidación del ISS y, por la insuficiencia de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada entidad, administrados por Fiduagraria S.A., para cubrir los citados conceptos.

Posteriormente, concluyó que para la cancelación de esa cifra, no era factible continuar el proceso ejecutivo contra la sociedad Fiduagraria S.A., máxime cuando el Decreto 541 de 2016, modificado por el 2051 del mismo año, había radicado en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado».

Por lo tanto, la declaratoria de incompetencia del a quo, para continuar con el proceso ejecutivo, había sido acertada. No obstante, destacó que la consecuencia de dicha determinación no era remitir el expediente al liquidador, sino, precisamente, enviarlo al citado Ministerio, para que allí fueran cancelados los dineros adeudados. Lo decidido, se ofrece a tono con pronunciamientos sobre competencia que en esa materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en CSJ STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-2019[footnoteRef:1]. [1: En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o.

DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o.

RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

(…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.

En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.] Así entonces, la determinación censurada descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.

El razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12