CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94319 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17202-2017 Radicación No. 94319 Acta No. 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ y la Jefe del Departamento de Bienestar Familiar de la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 06 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó a favor del ciudadano referenciado el derecho fundamental de petición. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ, mediante escrito radicado el 30 de junio del año que avanza, solicitó a la Fiscalía General de la Nación le expidiera a su costa, copia de los siguientes documentos: “1. Programa de Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación y en especial del lugar de trabajo donde prestó sus servicios el suscrito OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ vigente para el 22 de noviembre de 2012. 2.
Panorama de riesgos de cada uno de los centros de trabajo de la Fiscalía General de la Nación y en especial del lugar de trabajo donde prestó sus servicios el suscrito OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ vigente para el año 2012. 3. Informe de la investigación del accidente de trabajo que sufrí el 22 de noviembre de 2012, efectuado por mi empleador Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Resolución 1401 de 2007. 4.
Conceptos técnicos sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrí el 22 de noviembre de 2012, emitidos por la ARL así como las recomendaciones complementarias, en caso de ser necesario, a fin de que mi empleador implementara las medidas correctivas para prevenir eventos similares. 5. El análisis sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrí el día 22 de mayo de 2012 (sic), remitida por mi empleador a la ARL, con los documento donde la ARL profundizó o complementó, en caso que en su criterio el aportante no haya cumplido con los requerimientos contenidos en la resolución 1401 de 2007. 6.
Copia del Protocolo de seguridad establecido por la Escuela de la Fiscalía General de la Nación para el manejo seguro de las armas de fuego dentro y fuera del polígono, para el día del accidente de trabajo que sufrí el 22 de noviembre de 2012”. 2. Frente a los anteriores requerimientos, la Jefe del Departamento de Bienestar y Salud ocupacional, de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 1º de agosto de 2017, le puso de presente al interesado que: “Respecto al numeral 1º, se envía adjunto copia correspondiente al programa de salud ocupacional.
En lo que se refiere al numeral 2º panorama de factores de riesgo, dado el proceso de transición de los bienes entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Fiscalía General de la Nación, no fue posible realizar el levantamiento de dicha información durante el año 2012. En cuanto a la información solicitada en los numerales 3º, 4º y 5º, es importante precisar que la misma reposa en la Seccional Medellín Grupo Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo.
En lo correspondiente al numeral 6º, se sugiere de manera respetuosa, dirigirse a la Dirección de Altos Estudios”. 3. De igual manera, el 05 de julio de 2017, el ciudadano referenciado pidió a Colmena Seguros ARL, le entregara copia de: “ 1. Informe de la investigación del accidente de trabajo que sufrí el 22 de noviembre de 2012, efectuado por mi empleador Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Resolución 1401 de 2007. 2.
Conceptos técnicos sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrí el 22 de noviembre de 2012, así como las recomendaciones complementarias, en caso de ser necesario, a fin de que mi empleador implementara las medidas correctivas para prevenir eventos similares. 3. El análisis sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrí el día (sic) remitida por mi empleador Fiscalía General de la Nación, con los documentos donde ustedes profundizaron o complementaron, en caso que en su criterio el aportante no haya cumplido con los requerimientos contenidos en la resolución 1401 de 2007”. 4.
Al respecto, la Dirección de Canales, Colmena Seguros, por medio de la comunicación de fecha 27 de julio de 2017, le informó al peticionario que: “El acto de realización de investigaciones de accidentes de trabajo hace parte de los procesos de sistemas de salud y seguridad en el trabajo que debe realizar el empleador, por lo anterior la documentación relacionada con la investigación debe solicitarla a su empleador, así como cualquier documento anexo de asesoría por parte de la ARL en la realización del mismo.
Esta ARL realizó entrega de la documentación de actividades realizadas a la Fiscalía General de la Nación en la fecha en la que se realizó cambio a la nueva ARL de afiliación en 2013, en nuestra compañía no hay documentación relacionada, por lo que debe realizar la solicitud directamente a su empleador. (…) Recuerde que su opinión es muy importante para nosotros.
Por tal razón, lo invitamos a escribirnos al correo electrónico servicioalcliente@colmenaseguros.com en donde atenderemos sus consultas y sugerencias”. 5. Inconformes con las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación y Colmena Seguros, el señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, si se tenía que como para responder las súplicas elevadas el pasado 22 de junio, transcurrió un tiempo superior al previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a las entidades demandadas “ dar respuesta de fondo sobre las peticiones formuladas, entregando a mi poderdante la información solicitada, porque pasaron más de 10 días contados a partir de la fecha de radicación de las peticiones”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Colmena Seguros, por intermedio de un profesional del derecho solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque oportunamente atendió el requerimiento efectuado por el accionante, por ende, consideró que se había configurado un hecho superado. 3.
El Director de Altos Estudios de la Fiscalía General de la Nación, indicó que con el propósito de dar por superado el hecho, allegaba copia de la comunicación enviada al accionante de fecha 1º de septiembre de 2017, por medio de la cual envió al accionante: “…escaneado, en 28 folios copias de las certificaciones que obran en su hoja de vida y que datan de la época en la que Usted laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), todo lo cual fuera remitido a la Dirección de Altos Estudios por el área de Talento Humano – Grupo de Nómina de la Subdirección de apoyo a la Gestión de Antioquia”. 4.
La Jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, estimó que se debían desestimar las pretensiones elevadas por el demandante porque frente al derecho de petición elevado por el accionante el 30 de junio de 2017: “corrió traslado del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, el día 07 de julio de 2017.
El día 01 de agosto de 2017 se entregó respuesta al derecho de petición al señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ. En la respuesta anteriormente mencionada, la Fiscalía General de la Nación solo entregó copia del documento solicitado en el numeral 1º, esto es, el Programa de Salud Ocupacional, por cuanto no se contaba con la copia de los demás documentos solicitados.
Sin embargo, el día 01 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación envió Oficio al actor, entregando respuesta de fondo al derecho de petición elevado por él, allegando los documentos solicitados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del escrito del petición del 30 de junio de 2017. De lo solicitado en el numeral 2º del escrito de petición del 30 de junio de 2017, esto es, de la copia Panorama de Riesgos de los centros de trabajo de Fiscalía General de la Nación, no es posible allegar dicha documentación, como quiera que no se cuenta con ese documento actualmente por parte de esta entidad.
(…) Lo anterior, teniendo en cuenta también que no se pudo allegar el documento solicitado en los numerales 2 y 6 del escrito de petición, puesto que no se cuenta con el documento, y según los principios generales del derecho nadie está obligado a lo imposible. Aunque no se allegan los protocolos de manejo de armas solicitados, dentro de la respuesta otorgada al actor el 01 de septiembre de 2017 se allegan una serie de certificaciones que dan constancia de la capacitación que se otorgó al accionante respecto del manejo de armas y protocolos de seguridad”. 5.
El apoderado del accionante, indicó que el 23 de agosto de 2017, Colmena ARL, puso en su conocimiento el correspondiente dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 22 de noviembre de 2012.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del artículo 23 de la Carta Política, en fallo dictado el 06 de septiembre del año que avanza resolvió proteger parcialmente el derecho fundamental de petición a favor del señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Lo anterior porque si bien la Fiscalía General de la Nación puso de presente que mediante oficio fechado 1º de septiembre de 2017 hizo entrega a la parte actora de los documentos solicitados el pasado 30 de junio en los numerales 3, 4 y 5, esto es, los relacionados con el informe de trabajo del empleador o contratante y el informe de investigación de accidente o incidente, también lo era que no adjuntó constancia de haberlo puesto en conocimiento del aquí accionante.
Y, En lo relativo a lo solicitado en los numeral 2º y 6º, la respuesta suministrada por la accionada no satisfacía la cobertura que tiene el derecho de petición, puesto que no explicó las razones por las cuales no contaba con el documento denominado “ panorama de riesgos de cada uno de los centros de trabajo y en especial donde el accionante prestó sus servicios”, y a pesar que el interesado solicitó “ copia del protocolo de seguridad establecido por la Escuela de la FGN para el manejo seguro de armas de fuego dentro y fuera del polígono ”, simplemente le indicó que ello correspondía a la Dirección de Altos Estudios, lo que no satisfacía lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, puesto que si no era el competente, tenía la obligación de remitir la petición al encargado.
En consecuencia, le ordenó a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación referenciada, que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de conformidad. Finalmente, respecto a la ARL Colmena negó el amparo solicitado, “al no haberse establecido la vulneración actual de derecho fundamental alguno”. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ lo recurrió, insistiendo en que como se había superado el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se debía ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a Colmena ARL, entregara a su poderdante las copias solicitadas.
Por su parte, la Jefe del Departamento de Bienestar Familiar de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se revocara el fallo impugnado, en razón a que oportunamente atendió los pedimentos elevados por el accionante. En aras de soportar su pretensión allegó copia de las comunicaciones enviadas a la parte actora con fecha 14 de septiembre de 2017.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste al accionante para impugnar el fallo de primera instancia, porque si bien la Sala de Decisión Penal le concedió el amparo reclamado, también lo es que no fue concedida la pretensión elevada en la demanda, esto es, que se le entregaran las copias solicitadas el 30 de junio y 05 de julio de 2017, a la Fiscalía General de la Nación y a Colmena ARL. 5.
En este punto bueno es precisar que, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Descendiendo al caso en concreto, la Sala anuncia desde ya que confirmará la sentencia recurrida porque al proteger el derecho fundamental de petición a favor del señor OSWALDO PELÁEZ GONZÁLEZ y ordenar el Tribunal a quo a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciara de fondo respecto a la solicitud de copias elevada el pasado 30 de junio, sin lugar a dudas el demandante las recibirá o en su defecto se le deberán poner de presente las razones fácticas y/o jurídicas por las cuales resulta imposible la entrega de las mismas.
Además, en caso que la respuesta suministrada por la autoridad accionada no satisfaga a plenitud sus pretensiones nada impide que solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes, o según el caso, en los términos establecidos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 formule el respectivo incidente de desacato. 8. De otra parte, no puede pasarse por alto que las copias que solicitó la parte actora a Colmenra ARL, son las mismas que pidió a la Fiscalía General de la Nación en los numerales 3º, 4º y 5º del escrito radicado el 30 de junio de 2017, las cuales en el fallo impugnado se ordenó a esta última autoridad proceder de conformidad, por tanto, resulta innecesario ordenarle a la sociedad referenciada entregue los documentos reclamados, máxime cuando a la petición de amparo el demandante allegó copia de la respuesta suministrada por la citada empresa por medio de la cual le hizo saber al peticionario que: “ Esta ARL realizó entrega total de la documentación de actividades realizadas a la Fiscalía General de la Nación…en nuestra compañía no hay documentación relacionada por lo que debe realizar la solicitud directamente a su empleador ”, misiva que a pesar de ser recibida por el interesado no fue en su momento objeto de reparo alguno. 9.
Finalmente, en cuanto a los soportes que adjuntó la Jefe del Departamento de Bienestar Familiar de la Fiscalía General de la Nación con el fin de demostrar que al dar respuesta a las súplicas elevadas por el accionante se estaba frente a un hecho superado, por tanto, se debía revocar la sentencia de primera instancia, son elementos de juicio insuficientes para acceder a su petición, en razón a que las comunicaciones enviadas a la parte actora fueron elaboradas el 14 de septiembre de 2017, circunstancia que hace hace inferir a la Sala que ello fue producto de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el pasado 06 de septiembre. 10.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16