TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147859 CUI 11001220400020250291401 JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17201-2025 Radicación 147859 Acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21° Penal del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016099069-2022-71164-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala A quo así: Ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se adelanta el juicio contra Jorge Enrique Guavita Cruz, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. 3. La defensa cuestiona los hechos jurídicamente relevantes, los medios probatorios presentados por la Fiscalía y la actuación de los anteriores defensores durante las audiencias de imputación, acusación y preparatoria.
Alega que el procesado nunca comprendió los cargos, no se solicitaron pruebas testimoniales ni se controvirtió la circunstancia de agravación. Señala además que el acusado es una persona de la tercera edad, con enfermedades graves, nivel educativo de tercero de primaria, dedicado al trabajo en el campo y sin antecedentes penales. 4. Por ello, el 13 de marzo de 2025, al inicio del juicio oral, la defensa solicitó la nulidad de la actuación hasta la audiencia preparatoria.
Sin embargo, el 14 de mayo de 2025, el juzgado A quo resolvió de fondo, rechazando de plano la solicitud y ordenando continuar con el juicio, sin permitir la interposición de recursos. Tampoco «el recurso de queja hubiese sido una salida legal para la defensa», lo que configuró un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, la defensa solicita que se garantice el derecho al debido proceso y a la defensa de un «sujeto de especial protección constitucional».
Pide que se declare la nulidad desde la audiencia de acusación y que se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó dicha nulidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado 21° Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y advirtió que en la actualidad el proceso cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento. A la par, adujo que el hoy accionante siempre ha contado con defensa técnica al interior del aludido asunto. 2. El 30 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el interesado contra la decisión que rechazó de plano su postulación de nulidad no interpuso el recurso de queja.
Asimismo, estimó que el proceso cuestionado se encuentra en curso, por tanto, el implicado aún cuenta con mecanismos para lograr lo que pretende por esta vía.
3. JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ, a través de apoderada, impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no le permitió interponer los correspondientes recursos de ley, en tanto, rechazó de plano la solicitud, es decir, no negó ningún recurso, luego entonces, en su criterio, no procedía el recurso de queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ, a través de apoderada contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico se contrae en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el pasado 14 de mayo por la Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá y, de ser así, establecer si dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, impedir que su defensa interpusiera los recursos de ley contra la citada providencia. 4.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 5. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, al revisar el contenido de la audiencia celebrada el pasado 14 de mayo, se evidencia que la autoridad accionada decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del implicado.
Tras ello, solamente se intentó presentar apelación contra dicha decisión, no obstante, la juez reiteró que rechazaba de plano la postulación. Determinación frente a la cual la defensa de GUAVITA CRUZ no interpuso recurso de queja, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). 6.
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad judicial accionada, se advierte que la causa confutada adelantada contra JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ está en curso, lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que[footnoteRef:1]: [1: CC - T-335 de 2018.] «3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto). Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó[footnoteRef:2]: [2: CC - T-335 de 2018.] (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.
Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.
En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.
En ese orden de ideas, JORGE ENRIQUE GUAVITA CRUZ cuenta con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:3], pues se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». [3: CC T-480-2011.] Bajo los anteriores argumentos se confirmará el fallo impugnado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7