Radicación n. º 94682. Jhon Jairo Muñoz Medina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17201-2017 Radicación n.° 94682 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y que formuló acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se concediera el amparo a sus derechos fundamentales y se ordenara la concesión de los «subrogados penales» a los que cree tener derecho y que le han sido denegados al interior del proceso penal seguido en su contra y en razón del cual se halla recluido. 2.
No obstante, refirió el actor que la referida Corporación Judicial «inadmitió su reclamo constitucional» porque su solicitud no contenía «el sello de la Oficina Jurídica del INPEC», circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Por lo anteriormente expuesto JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que «las acciones de tutelas deben tramitarse» y «que no es necesario sellos o autenticación de la Oficina Jurídica del INPEC».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, de la Dirección y de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, de las partes e intervinientes del trámite de tutela con radicación 52001-22-04-000-2017-00226-00, en el que el señor JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA actuó como demandante. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Silvio Castrillón Paz, informó que esa Corporación conoció de la acción de tutela con radicación 2017-00226-00 promovida por el señor JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto. En relación con dicho trámite señaló que la demanda «fue inadmitida inicialmente mediante auto del 16 de agosto de 2017, debido a que la misma no contaba con sello de la Oficina Jurídica del INPEC de esta ciudad, que diera cuenta que fue el ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA quien entabló a nombre propio la acción de amparo constitucional mencionada» agregando que «dicho requisito de presentación de la demanda, en tratándose de personas privadas de la libertad se torna ineludible porque si bien la demanda tutelar no requiere formalidad alguna, lo cierto es que incluso el mismo INPEC ha establecido que de no exigirse dicho “pase” o “sello” de la dependencia en mención, podrían presentarse casos de suplantación».
Con todo indicó que en el auto inadmisorio «se le otorgó la posibilidad al accionante de corregir el yerro detectado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia y, en efecto, ello fue subsanado por el señor MUÑOZ MEDINA mediante escrito adiado el 22 de agosto del año que corre, por lo que el suscrito dispuso su admisión a través de auto de esa misma data, dándole trámite a la demanda tutelar, misma que finalmente fue resuelta el día 6 de septiembre de 2017».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copias de las piezas procesales relevantes del trámite constitucional de tutela con radicación 2017-00226-00. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, Osmar Orlando Arcos Zambrano, en relación con las quejas del señor JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA, se pronunció en los siguientes términos: «Con respecto a la imposición de sello como requisito de autenticación, me permito informarle su señoría que nuestra institución no exige este requisito para dar trámite a los diferentes requerimientos de los internos; pero si éstos lo solicitan de forma voluntaria, nuestras dependencias atienden la solicitud y sin ningún problema, colocan el sello o la verificación de la huella dactilar; claro está y lo reitero nuevamente “si es solicitado por los señores internos o autoridad competente”.
Con respecto a este punto doy a conocer que se han recibido varias inadmisiones de tutelas por parte de los Tribunales de Justicia, quienes advierten que si bien la acción de amparo constitucional de tutela se caracteriza por su informalidad, no se puede dejar de lado el cumplimiento de ciertas mínimas exigencias que el escrito no reúne, como es el sello original de la Oficina Jurídica, con el que se puede constatar que quien aparece firmando es el mismo que entabló a nombre propio la solicitud de amparo; conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y le concede un término de 03 días contados a partir del actor de notificación al accionante para que corrija esta circunstancia…».
En ese contexto, concluyó que la entidad que representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante y en consecuencia solicitó su improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado por JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación: 4.1. En primer lugar, se precisa que la queja del actor se concreta a que «por la falta del sello de la Oficina Jurídica del INPEC» la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no dio trámite a una acción de tutela por él interpuesta en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto.
No obstante, de las pruebas aportadas por el Magistrado Sustanciador de la Corporación accionada, se extracta que el referido reproche no se ajusta totalmente a la realidad por cuanto: (i) la acción de amparo instaurada por MUÑOZ MEDINA que se distinguió con el número de radicado 52001-22-04-000-2017-00226-00 si bien fue inadmitida por auto del 16 de agosto de 2017, también es cierto que en dicho proveído se concedió al actor la posibilidad de subsanar el requisito echado de menos;
(ii) en el plazo de tres días concedido por el Tribunal, el interesado allegó su escrito de tutela en debida forma, es decir, con la correspondiente constancia de presentación personal ante la Oficina Jurídica del Penal en el que se halla recluido; y por esa razón (iii) el 22 de agosto de 2017 se avocó el conocimiento de las diligencias impartiendo el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y adoptando una decisión de fondo frente a sus pretensiones en sentencia del 6 de septiembre de 2017, contra la cual –según la información consignada en el Sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial– no se interpuso impugnación. 4.2.
En segundo lugar, las circunstancias previamente descritas permiten afirmar entonces que en el sub lite, en manera alguna se ha quebrantado el derecho al debido proceso ni mucho menos el de acceso a la administración de justicia. Cabe destacar sobre el particular, que la jurisprudencia nacional ha destacado en relación con el contenido y alcance de la prerrogativa última referenciada que la misma implica «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Asimismo, se ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002), elementos que en el caso particular de JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA se cumplen a cabalidad, toda vez que, como quedó anotado, su solicitud de amparo fue debidamente resuelta por el Juez Colegiado de tutela competente, sin que hubiera hecho uso del derecho a la impugnación frente a la determinación adversa a sus intereses finalmente adoptada; circunstancia ésta, a partir de la cual, puede inferirse su conformidad con el criterio del fallador. 4.3.
Finalmente, considera pertinente recordar la Sala que, en relación con las decisiones adoptadas en el marco de los trámites de tutela, la jurisprudencia nacional de antaño ha explicado claramente la naturaleza jurídica de los efectos de los fallos adoptados en sede constitucional (tutela), en los siguientes términos: «Así pues, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, que no se oponen al carácter vinculante de la ratio decidendi de las mismas; este último rasgo impone a los jueces que vayan a apartarse del precedente, la obligación de exponer una carga argumentativa que justifique su decisión, en respeto del principio de igualdad.
Sin embargo, aunque la regla general es el comentado efecto inter partes de las decisiones de tutela, en ocasiones la Corte también ha proferido sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tenían un alcance mayor al meramente inter partes. Además, en otras oportunidades ha aceptado el efecto inter comunis de sus decisiones.
Finalmente, en algunos eventos ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad, y ha decidido que estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. De cualquier manera, como puede verse, nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.
Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes» (C.C.S.T-583/2006).
En ese contexto, no le es permitido al Juez de Tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto con el fin de proferir una decisión de carácter general (erga omnes) como lo pretende el aquí demandante al solicitar que se requiera a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que prescinda de la exigencia de consignar en los escritos de tutela –presentados por las personas privadas de la libertad– el sello de la Oficina Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios.
Además, recuerda la Sala que según la Corte Constitucional: «Las personas privadas de la libertad en complejos penitenciarios se encuentran en un estado de especial sujeción al Estado, lo que trae como consecuencia una afectación justificada de sus derechos fundamentales. Los regímenes disciplinario y administrativo que reglamentan la permanencia del reo en estos establecimientos, le impone ciertos límites a sus derechos, como medida necesaria para contribuir con su proceso de resocialización. Asimismo, en razón a ese grado importante de sujeción a las directrices de la autoridad penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley» (C.C.S.T-002/2014).
Bajo tal perspectiva, se estima entonces que el requerimiento que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el auto adiado 16 de agosto de 2017 –proferido en el marco de la acción de tutela con radicación 52001-22-04-000-2017-00226-00 instaurada por JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA– en manera alguna se torna irrazonable o arbitrario, pues exigir la presentación personal de quien se halla privado de la libertad ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario para interponer una acción de tutela, persigue un fin constitucionalmente válido que se concreta: por un lado, a precaver posibles suplantaciones entre la población carcelaria; de otra parte, garantizar que los operadores jurídicos profieran decisiones frente a los reclamos formulados por los directamente interesados; y finalmente, reducir la congestión de la administración de justicia. Lo último por cuanto según lo narrado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, en dicho penal existe la práctica generalizada de la interposición de un «gran número de tutelas que se instauran por los mismos hechos, con el mismo tipo de letra y sin firma del accionante, sin fundamentos jurídicos o haberse presentado el debido derecho de petición con el cual se solucionarían muchos inconvenientes, y se acude directamente al trámite de tutela por parte de los señores internos…». 5.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO MUÑOZ MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12