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STP17201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.165 Balbina del Carmen Almario Vidal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17201-2014 Radicación No.: 77.165 Acta No. 425 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad, contra la FISCALÍA 56 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL – GRUPO SATÉLITE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los DIRECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, del CENTRO PENITENCIARIO «LAS MERCEDES» de Montería y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO de Valledupar, además, la COMISARÍA DE FAMILIA de San Pedro de Urabá (Antioquia) y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL reside con su nieta en el municipio de San Pedro de Urabá e informa, que su hijo, Juan de Jesús Lagares Almario, se encontraba recluido en el centro carcelario de Montería, lugar al que iban periódicamente a visitarlo. Señala que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, solicitó el traslado de su hijo al centro carcelario del municipio del Espinal, como quiera que perteneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y en esa localidad, podría recibirse con mayor eficacia su versión libre en el marco del proceso de Justicia y Paz.

No obstante, el Director del Centro Carcelario de Montería dispuso el traslado de Lagares Almario al Establecimiento Penitenciario de Valledupar. Acude ahora BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta a la extraordinaria vía de tutela. Señala que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al determinar el INPEC, el traslado de su hijo al centro carcelario de Valledupar y con la solicitud de la Fiscalía de trasladarlo al Penal de Ibagué, pues es una persona de escasos recursos y si bien se le dificultaba visitar a su hijo en la cárcel de Montería, porque debía hacer un viaje de 4 horas, lo llevaba a cabo en pro del bienestar de la menor hija de Lagares Almario, que sólo lo tiene a él, pues desconoce el paradero de la madre de la niña. Además, padece de varias dolencias por su avanzada edad y no cuenta con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Valledupar, mucho menos al Espinal, por lo que es Montería el mejor lugar para evitar la afectación de sus derechos fundamentales y los de su nieta, ante la evidente ruptura del núcleo familiar.

Refiere que las visitas periódicas que hacían al procesado en Montería eran de gran beneficio para la menor, como así lo respalda el concepto psicológico emitido por una funcionaria de la Comisaría de Familia del municipio de San Pedro de Urabá, que aporta con la demanda y en el cual se recomendó, para ayudar frente a los problemas de comportamiento y autoestima de la menor, que ella mantenga contacto permanente con su padre y a raíz de la ausencia de la madre.

Estima desacertado que la Fiscalía argumente el traslado de su descendiente al Espinal, solo con sustento en que allí se le facilitaría a ese ente recibir su versión libre dentro del proceso de justicia transicional, pues para ello ya se cuenta con medios audiovisuales e internet, por lo que desde la ciudad de Montería se podrían adelantar las citadas diligencias.

Pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su nieta menor de edad y en tal razón, que se ordene al Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, dejar sin efecto las comunicaciones mediante las cuales solicitó el traslado de Juan de Jesús Lagares Almario al centro penitenciario del Espinal y además, que se anule el acto administrativo mediante el cual el INPEC, dispuso el traslado de su hijo a la cárcel de Valledupar, de contera, que sea regresado al Penal de Montería. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Informó el Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Unidad Especializada de Justicia Transicional, que en efecto, Juan de Jesús Lagares Almario se encuentra postulado a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional en el marco de la Ley 975 de 2005. Precisó que debido a su pertenencia al Bloque Tolima de las AUC, solicitó el traslado definitivo del postulado de la Cárcel de Montería a la ubicada en el municipio del Espinal, donde «se encuentran la totalidad de postulados por esa organización armada al margen de la ley, con el objetivo de llevar a cabo diligencias de versiones conjuntas».

No obstante, el INPEC le informó que a Lagares Almario le habían sido revocadas las condiciones especiales de reclusión, «con el fin preservar, procurar y garantizar el buen funcionamiento y orden interno de los pabellones destinados para la reclusión de internos». A ello se debió su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar.

Por tal razón, estima no haber conculcado derecho fundamental alguno a la accionante o a la menor de edad, pues si se perjudicó la unión familiar, ello fue por razón de la medida que el INPEC adoptó, al parecer, por la presunta comisión del punible de amenazas en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2013 en el centro carcelario de Montería. 2.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Montería, trajeron a colación consideraciones genéricas sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de traslado de internos y pidieron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad. 1. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.

Establece el artículo 44 de la Constitución Política, que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Además, consagra la garantía constitucional de que tengan una familia y no sean alejados de ella. Así lo establece también la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, cuando señala en su artículo 8º que «los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley» y además, en el numeral 1º del canon 9º se indica que «los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño».

Del mismo modo ha expuesto la Corte Constitucional que: El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.

Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular.

Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal (CC T-510/03, los resaltados fuera de texto).

Entonces, el bienestar de los menores es prevalente sobre las garantías fundamentales de los demás asociados, pero ese criterio no puede analizarse de manera aislada, sino atendiendo a la realidad social y a las condiciones particulares del caso en el cual se pretende hacer sobresalir ese interés superior de los niños, como sujetos de especial protección constitucional. 2.

Análisis del caso concreto. Acomete BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su nieta menor de edad, con los actos mediante los cuales, Juan de Jesús Lagares Almario fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Montería al de Valledupar, particularmente ante la imposibilidad de visitarlo en el penal, lo que derivó en la ruptura del núcleo familiar.

Añade, que la afectación será mayor de materializarse el traslado al municipio del Espinal (Tolima), pues si se le dificulta desplazarse a Montería desde San Pedro de Urabá (Antioquia), con mayor razón a una localidad más alejada. Ahora bien, no observa la Sala que las garantías fundamentales de BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL se afecten con la determinación mediante la cual fue trasladado su hijo al centro carcelario de Valledupar, pues se constata de la revisión del expediente que reside con otros dos hijos, quienes de ser el caso, podrán velar por su cuidado.

De tal circunstancia se descarta alguna lesión de sus derechos con las actuaciones administrativas adoptadas por el INPEC o la Fiscalía 56 accionada en razón del traslado. Determinado lo anterior, procede la Sala a valorar si las garantías de la menor de edad nieta de la demandante, fueron vulneradas con el actuar de las autoridades accionadas, al disponer el traslado de Juan de Jesús Lagares Almario, del Establecimiento Carcelario de Montería al de Valledupar.

Para ello, es preciso recordar que la accionante indicó que su nieta, de 7 años de edad, fue valorada por la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá, donde vive, señalando la profesional, que no cuenta la menor con su madre, quien la entregó a su abuela, lo que dio lugar al reforzamiento del vínculo afectivo de la niña con Lagares Almario, desde el año 2010, cuando han acudido a la cárcel de Montería a visitarlo, viendo en ello una mejoría de los problemas de autoestima y comportamiento de la menor.

Precisó la citada especialista lo siguiente: La menor…es una niña que ha crecido con una serie de falencias a nivel afectivo, los cuales han generado que la menor presente baja autoestima, y se manifieste con una búsqueda constante de afecto, buscando llenar dichos vacíos; situación que ha mejorado de forma significativa desde que la menor sostiene una relación más cercana con su padre.

RECOMENDACIONES Frente a la situación de un posible traslado del padre de la menor…se recomienda que se estudie la posibilidad de tener en cuenta el Acercamiento Familiar, ya que dicho traslado dificultaría en gran medida que la menor continúe con ese vínculo constante que mantiene con el señor Juan Lagares quien es su progenitor y quien ha jugado un papel fundamental en cambios conductuales que alcanzado (sic) la menor con el fortalecimiento de la relación afectiva con su padre.

De otra parte, si bien es cierto, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, algunos de sus derechos fundamentales se suspenden por cuenta de la medida restrictiva que les fue impuesta. «De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.

Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna» (CC T-515/08).

Además, entre los reclusos y el Estado existe una relación especial de sujeción, caracterizada por: i) la subordinación del interno al aparato estatal; ii) por su sometimiento a un régimen jurídico especial; iii) el aval que dan la Constitución y la Ley al citado régimen; iv) la garantía de resocialización del privado de la libertad y el ejercicio de los derechos de los demás reclusos a través de la potestad disciplinaria y la limitación de sus derechos fundamentales, entre otros.

(Ver CC T-1190/03, T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996). Se concluye entonces, que quien infringe la ley penal, como consecuencia debe ver limitados sus derechos fundamentales, entre ellos el de la unidad familiar. Empero, «dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible.

Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal» (CC T-515/08).

No obstante, ha precisado también la jurisprudencia constitucional que en casos específicos no es posible garantizar el derecho fundamental de los reclusos a estar cerca de su familia atendiendo a las condiciones de seguridad en el centro carcelario donde se encuentren y siempre y cuando el traslado del cual deriva el alejamiento familiar, atienda a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Ahora bien, en el caso concreto, Juan de Jesús Lagares Almario fue trasladado del centro carcelario de Montería, con el fin de «preservar la vida e integridad física del personal de funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de los internos», medida administrativa que aplicó el INPEC y en virtud de la cual dispuso la «revocatoria de las condiciones especiales de reclusión en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Resolución 06305 de 26 de junio de 2009 ».

Lo anterior, en razón a que el 25 de octubre de 2013, en hechos ocurridos al interior del Penal, al parecer participó en disturbios e incurrió, presuntamente, en el delito de amenazas. Tal fue la circunstancia por la cual el INPEC, determinó trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de alta seguridad de Valledupar, con el objeto de velar por la seguridad de los internos y los funcionarios de esa institución, ubicados en el reclusorio de Montería. Así las cosas, lo que observa la Sala es que Juan de Jesús Lagares Almario fue trasladado a la Cárcel de Valledupar, por razón de su conducta, pues como se constata del expediente, al parecer participó en desórdenes internos que ocurrieron en el centro penitenciario de Montería, sin que se observe alguna arbitrariedad en tal determinación, que eventualmente habilitara la procedencia del amparo.

Entonces, si bien es cierto, se alejó a la menor de Lagares Almario, fue por el actuar de éste que ello ocurrió, razón por la cual en el caso concreto, es aceptable limitar el derecho de la niña a la unidad familiar con su padre, debido a los presuntos actos de indisciplina que ejerció y el correctivo que le aplicó por tal razón el INPEC.

Cabe señalar además, que la infante no se encuentra en un estado de desprotección absoluto, pues cuenta con el apoyo de su abuela, accionante dentro del proceso constitucional, razón por la cual, no podría predicarse algún perjuicio irremediable de los derechos de la menor o de BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL, que habiliten la procedencia del amparo constitucional invocado, razón por la cual se negará la tutela.

No obstante lo anterior y como quiera que el derecho de la niña a no ser separada de su padre no puede quedar en suspenso o definitivamente limitado, en el evento en que varíen los motivos o condiciones mediante las cuales el INPEC dispuso el traslado de Lagares Almario o éste eleve alguna solicitud en ese sentido, deberá ponderar si es viable que pueda tener nuevamente un acercamiento a su núcleo familiar, con el fin de que mantenga un contacto frecuente con su hija.

En ese orden de ideas, la Sala advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que en el evento en que Juan de Jesús Lagares Almario solicite el traslado de penitenciaria, deberá valorar el interés superior de la menor a frecuentar a su padre y así, analizar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como los derechos de la hija de Lagares Almario, respetando el procedimiento establecido para tal efecto.

Igual advertencia se hará a la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, para que mediante un ejercicio de ponderación valore el interés superior de la menor, frente al traslado que solicitó de Lagares Almario a la cárcel del Espinal (Tolima), pues la documentación de los hechos puede hacerse a través de teleconferencias, video llamada o medios digitales, sin que el lugar de reclusión de un postulado deba ser obstáculo para la efectiva reconstrucción de los hechos que adelanta el ente acusador en el marco del proceso transicional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. ADVERTIR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que en el evento en que Juan de Jesús Lagares Almario solicite el traslado de penitenciaria, deberá valorar el interés superior de la menor a frecuentar a su padre y así, analizar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como los derechos de la hija de Lagares Almario, respetando el procedimiento establecido para tal efecto.

Así mismo, se advertirá a la Fiscalía 56 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que debe ponderar el interés superior de la menor frente a la solicitud que elevó de traslado del procesado a la cárcel del Espinal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 del cuaderno de la Corte. � Valoración psicológica hecha por una funcionaria de la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá a la nieta de la accionante, obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte. � Oficio 82203-SUSEV-GOSEG, obrante a folio 73 del expediente. � Por la cual se establece el Reglamento Especial de Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz. � «Las condiciones especiales establecidas mediante el presente reglamento podrán ser revocadas cuando las mismas sean utilizadas para fines distintos a los acá previstos o vulneren los reglamentos establecidos para el efecto». � A folios 76 a 80 obra el formato único de noticia criminal donde un funcionario del INPEC, denunció a Lagares Almario por ese punible. 17 _1139985127.doc