TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147829 CUI 11001020500020250145801 JOSÉ MANUEL DUMAR HOYOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17200-2025 Radicación No. 147829 Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL DUMAR HOYOS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Montería y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500420230014500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su solicitud de amparo, el actor relató que presentó demanda ante la jurisdicción administrativa con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo No. 0941 del 27 de septiembre de 2016, emitido por Aguas de Córdoba S.A E.S.P., por medio del cual se determinó la ausencia de solidaridad en el pago del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con la obra civil No. 023 de 2015, cuyo contratista es el Consorcio CIP 2015.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de todos los salarios y prestaciones sociales entre el 29 de septiembre de 2015 y el 29 de julio de 2016. El asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, autoridad que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Montería - Córdoba.
Reasignado el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dicho estrado judicial, en proveído del 23 de junio de 2023, avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar el escrito de la demanda y el poder a efectos de cumplir los requisitos formales consagrados en los artículos 25 y subsiguientes del CPTSS. Mediante auto interlocutorio de 10 de julio de 2023, el a quo determinó tener por no subsanada la demanda y, en consecuencia, la rechazó, «como quiera que la parte accionante no subsanó oportunamente los defectos incurridos en el libelo demandador».
Inconforme con ello, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 23 de junio de 2023. Luego, en auto de 2 de abril de 2024, el juez de la causa no realizó pronunciamiento alguno sobre el incidente de nulidad propuesto, pero resolvió dejar sin efecto el numeral segundo del auto del 23 de junio de 2023, atendiendo que: […] las actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Administrativo hasta el momento de declarar la falta de jurisdicción conservan su validez y por lo tanto la demanda y sus anexos asimismo la contestación de la demanda y sus anexos gozan de validez y por lo tanto no es pertinente su corrección y/o adecuación y en consecuencia darle continuidad al presente proceso adecuando el trámite al procedimiento ordinario laboral y como consecuencia de ello fijar fecha para la audiencia inicial.
Asimismo, fijó fecha de audiencia para adelantar lo previsto en el artículo 77 del CPTSS. Contra dicha decisión, el Consorcio CIP 2015 presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en el que solicitó revocar el auto de 2 de abril de 2024 y, en consecuencia, dejar incólumes los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente rechazó la demanda.
Mediante providencia de 24 de mayo de 2024, el juez de conocimiento revocó la decisión recurrida, tras estimar que: […] es claro que al continuar con el presente proceso, -el cual se encuentra legalmente concluido- al señalar una fecha de audiencia estaríamos ante una nulidad insaneable, por lo tanto es pertinente la revocatoria de dicho auto y proceder nuevamente al archivo del presente proceso En vista de lo anterior, José Manuel Dumar Hoyos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por auto de 21 de junio de 2024, el juez rechazó de plano el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación, considerando que el auto recurrido resuelve la nulidad de revivir un proceso legalmente concluido, lo cual se enmarca en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS.
El 19 de diciembre siguiente, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto de 24 de mayo de 2024. Dicha determinación fue notificada por estado digital el 13 de enero de 2025. El tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo al haber sustentado su determinación «en una interpretación desproporcionada, formalista e irrazonable de las normas procesales, desconociendo el precedente constitucional aplicable y los principios de acceso efectivo a la justicia, contradicción, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
También señaló que los juzgadores desconocieron que: […] el rechazo de una demanda por falta de subsanación no constituye, en sí mismo, una decisión de fondo que impida reabrir el proceso cuando se ha incurrido en irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa del accionante, como ocurrió en este caso. Igualmente, mencionó que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental, ya que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda nunca fue notificado en debida forma.
Esto, debido a que se modificó la radicación original por una nueva radicación en el sistema TYBA, sin que se garantizara la publicidad del acto procesal, lo que impidió que pudiera subsanar el libelo demandador. Por otro lado, arguyó que este mecanismo resulta procedente de manera transitoria, por cuanto tiene 69 años y padece un «trastorno mixto de ansiedad y depresión», situación que lo pone en condición de vulnerabilidad emocional.
Así, exigió a las autoridades judiciales que adopten decisiones ajustadas a los principios de dignidad humana, equidad y justicia material. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia: i) que se dejen sin valor ni efecto las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe; ii) se ordene al competente dictar una nueva decisión sustitutiva; y iii) que se reconozca su especial protección constitucional como persona que actualmente padece un diagnóstico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 4 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. En el término concedido para contestación de la acción, no se aportaron respuestas. 3. La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, a través de sentencia del 16 de julio de 2025.
Para fundamento de su determinación, señaló que en el caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, « en la medida en que si bien, el actor promovió un incidente de nulidad ante el juzgado accionado por dicha situación y en el auto del 2 de abril nada se dijo expresamente sobre ésta, tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3° del artículo 287 del C. G. P. ».
No obstante, agregó, lo cierto es que el censor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otro lado, atendiendo el segundo problema acusado, procedió a determinar si el Tribunal accionado incurrió en yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico.
Así, luego de realizar el análisis correspondiente, consideró que el accionante no acreditó que « la definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de este órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente que, aun cuando el accionante no lo admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. ». Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se conceda transitoriamente el amparo por ser un sujeto de especial protección constitucional, por padecer un trastorno mixto de ansiedad y depresión, señaló « que no acreditó dicha circunstancia, pues en la demanda y anexos no obra alguna certificación médica al respecto. ». 4.
Notificado dicho pronunciamiento, el demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, indicó que en el caso no puede afirmarse que exista un medio ordinario disponible que haga improcedente la acción, ya que en contra de la decisión de archivo interpuso la apelación y esta fue desatada por el Tribunal, « por lo que a la fecha de interposición de la acción no contaba con ningún recurso o mecanismo ordinario vigente que permitiera subsanar la demanda o continuar el proceso. ».
Apuntó que no pretende revivir un proceso terminado, « como sostiene erradamente el fallo impugnado, sino garantizar la continuación de un trámite que no pudo desarrollarse normalmente por una omisión procesal atribuible a la administración de justicia… ». Así, tras insistir en aspectos inmersos en el escrito inicial, deprecó la revocatoria del fallo reprobado y el subsecuente amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. Encaminándose la Corte hacia la definición de la impugnación, se empezará por anotar que, como hechos generadores de la demanda, el actor acusa, de un lado, que, en el proveído del 2 de abril de 2024, el Juzgado 4° Laboral del Circuito dejó de emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad del proceso que planteara en su momento; en tanto que, por otra parte, señala la determinación adoptada el 19 de diciembre de 2024, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la emitida el 24 de mayo de 2024 por el referido estrado, mediante la cual dispuso el archivo del procesamiento génesis de la acción. 4.1.
Entonces, respecto a la inicial circunstancia planteada, debe decirse que, tal y como lo dedujera el a quo, si el juzgado accionado, en el proveído del 2 de abril de 2024, nada definió en torno al pedido anulatorio deprecado por el hoy recurrente, bien pudo este solicitar a esa autoridad que se manifestara sobre ello por vía de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], herramienta que se constituía en un medio de defensa eficaz para el logro de su pretensión. Sin embargo, dicha solicitud no fue formulada por aquel. [1: Trámite que, por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal penal, resultaba aplicable a este asunto. ] Por ende, al no haberse postulado, oportunamente, nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2] y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:3]. [2: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) ] [3: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] 4.2. Ahora bien, pasando al análisis del restante aspecto exaltado, tiene que decirse que el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el proceso ordinario, esto es, la emitida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que el Colegiado, para arribar a la conclusión reprobada, tras dar cuenta de los argumentos sobre los que se edificaron la decisión de primera instancia[footnoteRef:4] y la sustentación impugnatoria[footnoteRef:5], expuso que no le asistía razón al recurrente, pues verificadas las actuaciones del juez de instancia encontró que la orden de archivo dispuesta en el auto del 10 de julio de 2023 « no obedeció a la aplicación de la figura de la contumacia contenida en el artículo 30 del CPT y de la SS; pues, tal orden en realidad fue producto de rechazar la demanda ante la omisión de la parte activa de adecuar el líbelo introductorio en el término legal concedido en el auto de fecha 23 de junio de 2023. ». [4: En torno a ello, en el proveído se lee lo siguiente: «Al respecto, señaló que dar continuidad al presente proceso que se encuentra legalmente concluido y señalar una fecha de audiencia, produciría una nulidad insaneable, por lo que resulta pertinente revocar el auto que fijó fecha de audiencia, para proceder nuevamente a archivar el proceso de la referencia».] [5: Al respecto, el ad quem registró que el apelante argumentó «que el auto de fecha 02 de abril de 2024 no implicaba el surgimiento de una nulidad de carácter insaneable, por no tratarse de un proceso legalmente concluido.
Sobre el archivo del proceso advirtió la existencia de precedente judicial, señaló que la contumacia mencionada en el artículo 30 del CPT y de la SS no es una forma de terminación del proceso. Así, tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo, continuar con el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.».] Así, dijo, es evidente el yerro del a quo al emitir la providencia del 2 de abril de 2024, situación enmendada posteriormente al revocar tal proveído, bajo el entendido que de haberse adelantado la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, traería como consecuencia, la incursión en la nulidad insaneable mencionada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, criterio que sustentó con base en lo delineado en el auto AL2565-2020, transcribiendo de este lo siguiente: « conviene precisar que la causal de nulidad alegada tiene lugar cuando se revive o reactiva un proceso legalmente terminado.
Es decir, cuando el operador judicial prosigue o continúa la actuación o trámite, pese a la existencia de una decisión ejecutoriada que puso fin a aquella. ». De tal suerte, concluyó: [E]n caso de haberse dado continuidad al proceso se habría configurado la causal aludida. Sumado a lo anterior, se insiste en que el reparo efectuado no tiene asidero jurídico, como quiera que la figura de la contumacia no fue alegada dentro del proceso y su discusión apenas fue planteada en el recurso analizado y, en tal medida, se recuerda que el demandante guardó silencio respecto de los autos de fecha 23 de junio y 10 de julio de 2023 por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda; y, en cualquier caso, aun cuando el a-quo no se pronunció acerca de la nulidad por indebida notificación presentada el 12 de marzo de 2024, se insiste que esta no es la instancia ni oportunidad procesal para ello. 5.
En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la homóloga Laboral, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ MANUEL DUMAR HOYOS pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte del juez plural, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria