Tutela de 1ª instancia nº 108211 Jaime Andrés Londoño Morales JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17200-2019 Radicación n°108211 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jaime Andrés Londoño Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, libertad y al principio de favorabilidad, trámite al que se vinculó las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional[footnoteRef:1]. [1: Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Pereira (Risaralda) Fiscal 38 Local de Pereira (Risaralda) Establecimiento Carcelario de Buga (Risaralda)] II.
HECHOS , FUNDAMENTOS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), vigila el cumplimiento de la pena de prisión de 209 meses, impuesta el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda), por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo con dos homicidios en grado de tentativa y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de Reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, y por tanto, el INPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72 horas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la autorización para salir del establecimiento carcelario hasta el término de 72 horas; sin embargo, el juez vigía de la pena por medio de providencia del 8 de marzo de esta anualidad, dispuso no aprobar lo deprecado.
Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga[footnoteRef:2], en auto del 19 de junio de 2019, por vía del recurso de apelación presentado por el condenado. [2: Los integrantes de la Sala de Decisión corresponden a la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrados Juan Carlos Santacruz López y Álvaro Augusto Navia Manquillo. ] Por lo que antecede, el demandante solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas concederle el mencionado beneficio.
III. INTERVENCIONES Fue presentada por la Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), quien remitió copia de los autos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se negó al actor el beneficio administrativo de hasta por 72 horas y agregó que por su parte, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el petente en este mecanismos preferente.
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga(Valle) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, libertad y al principio de favorabilidad de Jaime Andrés Londoño Morales, al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 8 de marzo y 19 de junio de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 8 de marzo y 19 de junio de 2019 en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Antes de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el proceso de ejecución de la sanción penal compete a las autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.
En lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para que ésta se cumpla, así como (No. 5, art. 38, Ley 906 de 2004): (…) la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
A su turno, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos hasta de setenta y dos horas, ii) libertad y franquicia preparatorias, y iii) el trabajo extramuros y penitenciaria abierta.
Tratándose del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que siguen: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 232 de 1998, prevé que cuando se trate de condenas superiores a 10 años, los directores deberán tener en cuenta, aunado a los presupuestos descritos, los siguientes: 1.
Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o convencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. 4.
Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá el tiempo del permiso. Conforme a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción. Una vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante.
En efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga (Valle), en el auto en cita, negó el permiso de hasta 72 horas. Esto, al considerar que si bien el procesado fue clasificado en fase de mediana seguridad, ha cumplido 1/3 parte de la condena y no tiene otros requerimientos de autoridades, lo que en principio llevaría a pensar que cumple con los requisitos que tornan procedente el beneficio; lo cierto es que el mismo resulta improcedente, acorde con la exclusión prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues éste fue condenado por el delito de tentativa de homicidio en contra de un menor de edad.
Adicionalmente, indicó que el citado canon normativo entró en vigencia a partir de su promulgación, es decir, el 8 de noviembre de 2006; no obstante, atendiendo que los hechos por los que fue sancionado Londoño Morales tuvieron ocurrencia en 2013, por las violaciones cometidas durante este último año, es imperativo aplicar al sentenciado la aludida prohibición. Dicha determinación fue confirmada en la providencia del 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, bajo los mismos argumentos, esto es, la expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no permite conceder ningún beneficio administrativo, como el mencionado permiso, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en adversidad de niños, niñas y adolescentes.
Sobre el particular, advierte la Corte que en su texto original, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respecto la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutos, prescribe que cuando se trate de delitos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, no « procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo » (numeral 8).
De manera que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10