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STP172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020240093201 N.I. 141931 Tutela segunda instancia A/Jorge Alfonso Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP172-2025 Radicación n° 141931 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta el Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió la solicitud de amparo impetrada por Jorge Alfonso Gutiérrez contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Áreas Jurídica y de Registro y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Dirección General del INPEC, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a Jorge Alfonso Gutiérrez a la pena de ocho años, tres meses y 24 días de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre 2016 y julio de 2018.[footnoteRef:1] [1: CUI 54001610607920180014200.] La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.[footnoteRef:2] [2: Inicialmente, la vigilancia estuvo en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, hasta que en virtud del Acuerdo No. CSJNSA23-223 del 12 de mayo de 2023, se dispuso el traslado del expediente 54001318700420220020200 al homólogo Sexto de la misma ciudad, el 1° de junio siguiente.

Posteriormente, en razón del traslado de Jorge Alfonso Gutiérrez del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón – Santander, esta última autoridad judicial remitió la vigilancia de la pena a los Juzgados homólogos de Bucaramanga mediante auto 1333 del 24 de julio de 2024, función que en definitiva se asignó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Todos los Juzgados mencionados fueron vinculados al presente trámite. ] 2. Este último despacho, a través de auto del 26 de septiembre de 2024, resolvió lo que sigue: (i) Reconocer a Jorge Alfonso Gutiérrez 37.6 días como redención de pena. (ii) Declarar que el sentenciado ha descontado, a la fecha, 55 meses y 4.6 días de prisión. (iii) Solicitar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Girón que certifique si los cómputos (descritos a continuación) ya fueron objeto de redención de pena al interior de otros procesos: Certificado Fecha Trabajo Estudio Calificación 16083021 23-07-2015 a 31-08-2015 204 Sobresaliente 16153181 01-09-2015 a 30-11-2015 484 Sobresaliente 16227836 01-12-2015 a 2-02-2016 40 180 Sobresaliente 17300272 01-09-2016 a 28-11-2016 336 Sobresaliente 15305182 01-03-2016 a 31-05-2016 360 Sobresaliente 16383177 01-06-2016 a 31-08-2016 363 Sobresaliente (iv) Requerir al Director y al Área Jurídica de la CPAMS de Girón, «para que de INMEDIATO procedan con la remisión de la planilla de horas de trabajo realizadas por el sentenciado entre el 5 y 31 de octubre de 2021, advirtiendo que esta información se requiere con SUMA URGENCIA porque a la fecha no ha sido posible retomar el estudio de la redención solicitada por el interno respecto del CERTIFICADO TEE No. 18395400.» (v) Requerir al CPAMS de Girón, para que procedan con la remisión de todos y cada uno de los documentos que hacen posible realizar el estudio de la concesión de la libertad condicional, a saber, resolución en la que se decida o no, apoyar la concesión del beneficio, cartilla biográfica y si existieren, certificados de cómputo pendientes de reconocer junto a sus calificaciones de conducta.

De otro lado, en la providencia se refirió al certificado 18395400, el cual cubre 496 horas de trabajo desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2021, indicando que ya fue objeto de estudio por cuenta del anterior Juez vigía, el Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, mediante auto del 28 de abril de 2023, se abstuvo de reconocer las 160 horas de trabajo correspondientes a octubre y por ello ordenó, en su momento, requerir al establecimiento de reclusión con sede en la ciudad de Cúcuta para allegar la respectiva planilla con el objeto de determinar las horas efectivamente trabajadas por el sentenciado.[footnoteRef:3] [3: El motivo de duda se debe a la conducta que el recluso presentó del 1° al 4 de octubre fue calificada como «MALA Y REGULAR», pero en lo sucesivo del mes se tomó como «BUENA Y EJEMPLAR».

Así, pues, ante dos conductas opuestas, el Juzgado requirió al Área Jurídica de la CPAMS de Girón para que remitiese la planilla con las horas trabajadas en octubre de 2021 por el privado de la libertad.] No obstante, el Juez Octavo subrayó que para septiembre de 2024 dicho documento aún no había sido remitido por la CPAMS de Girón, de modo que reiteró la orden a este centro penitenciario para estudiar la solicitud de redención de pena y libertad condicional.[footnoteRef:4] [4: Examinando la orden que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió en auto del 28 de abril de 2023, dirigida a la cárcel de Cúcuta, con el fin de que remitiera los certificados de Jorge Alfonso Gutiérrez cuando estuvo privado de la libertad allí, el Juez con sede en Bucaramanga, ante el incumplimiento de la orden, indicó: «Pese lo anterior, brilla por su ausencia en la foliatura, que el área jurídica del establecimiento carcelario haya remitido lo solicitado y si bien el sentenciado, es necesario que sea el área encargada quien proceda con la remisión de los documentos que le fueron requeridos».

Expediente: archivo «0009RptaCSAJuzEPMSBmanga.pdf», p. 8.] 3. Entretanto, y con fundamento en aquella providencia, el privado de la libertad tramitó cinco postulaciones[footnoteRef:5]. El 27 de septiembre, remitió dos: una al CPAMS de Girón, solicitando con carácter urgente la documentación que, el día anterior, fuera ordenada por el Juzgado vigía en el auto descrito precedentemente; y otra al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiendo las planillas de horas de trabajo correspondientes al último trimestre de 2021, y el oficio que el 18 de septiembre de 2024 libró el Área Jurídica de la CPAMS de Girón, acerca del certificado No. 19254183 correspondiente al segundo trimestre de 2024. [5: Todas contenidas en el archivo «0003AnexosDda.pdf», integrado en el expediente de tutela.] Luego, el 1° de octubre elevó otras dos postulaciones: la primera, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Área Jurídica del centro de reclusión de Cúcuta donde estuvo privado de la libertad, con el objeto de que remitan al Juez de Ejecución de Penas lo ordenado en el auto del 26 de septiembre.

La segunda, estuvo dirigida a la Dirección General del INPEC, con el mismo fin. Por último, el 7 de octubre, requirió por segunda vez al CPAMS de Girón para que remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación requerida para estudio de redención de penas y libertad condicional. 4. Con todo, el 30 de octubre Jorge Alfonso Gutiérrez presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Áreas Jurídica y de Registro y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Dirección General del INPEC, afirmando que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición le fueron vulnerados por las autoridades demandadas.

Afirmó que las solicitudes elevadas el 1° y el 7 de octubre no han sido resueltas por las autoridades accionadas. Por ende, solicitó que los cómputos contenidos en los certificados 16083021, 16153181, 16227836, 17300272, 15305182 y 16383177, correspondientes a 2015 y 2016, sean objeto de redención de pena; de igual forma, que las demandadas, ante las cuales el accionante formuló petición, remitan de inmediato la documentación requerida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, especialmente el certificado 18395400, relativo a las horas trabajadas entre el 5 y el 31 de octubre de 2021.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre, profirió decisión mixta. Por un lado, negó el amparo con respecto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por inexistencia de vulneración. Asimismo, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones dirigidas a los (a) Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta como, parcialmente, (b) a la CPAMS de Girón. Esto último, porque (a) el Juzgado Sexto demostró que en auto interlocutorio 112 del 26 de enero de 2024, repuso la decisión proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto homólogo de la ciudad, reconociéndole los cómputos 16305182 y 16383177 que corresponden a los periodos 1° de marzo al 31 de mayo de 2016 y 1° de junio al 31 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, en virtud de lo cual se le redimió el equivalente a 2 meses y 0.25 días de prisión, notificado personalmente el 29 de enero de los corrientes.

En cuanto a la (b) CPAMS de Girón, constató que durante el trámite constitucional detalló las gestiones realizadas frente a la petición elevada por el actor en materia de redención de pena, apuntando que con oficio GESDOC 2024EE0249761 del 31 de octubre de 2024 envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los certificados de cómputos correspondientes a los periodos julio de 2015 a febrero de 2016, septiembre de 2016 a octubre de 2019, julio a diciembre de 2023 y julio a septiembre de 2024.

Asimismo, la autoridad carcelaria: [R]elacionó los periodos ya redimidos: i) providencia del 26 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, certificados 16305182 y 16383177 que se emitieron de marzo a agosto de 2016; ii) decisión del 28 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Vigía de Cúcuta, certificados 17699969, 17768648, 17924524, 18031445, 18115880, 18239740, 18286829, 18395400, 18492886, 18578897, 18670708, 18771015 y 18791106, de noviembre de 2019 a enero de 2023; iii) auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Cúcuta, certificado 18827983 de febrero a marzo de 2023; iv) proveído del 9 de noviembre de 2023 emanado del mismo despacho, certificado 18938752 de abril a junio de 2023; y v) providencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, certificado 19181162 de enero a marzo de 2024.

A la par que informó sobre la remisión de los cómputos de abril a junio de 2024. Por otro lado, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso -en su componente de postulación- del accionante, y profirió tres órdenes: (i) Al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (autoridad que, dicho sea de paso, no respondió al traslado de la acción de tutela) y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo hubieren hecho, procedan a dar respuesta de fondo, congruente y completa a las peticiones impetradas por Jorge Alfonso Gutiérrez el 1° de octubre de 2024.

(ii) Al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, imparta el trámite correspondiente frente al traslado que le realizó el CPAMS Girón, el 9 de octubre de 2024 con relación a la planilla de las horas de trabajo desempeñadas por Jorge Alfonso Gutiérrez entre el 5 al 31 de octubre de 2021.

(iii) Al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, si aún no lo hubiere hecho, realice las verificaciones pertinentes y brinde la información requerida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveídos del 26 de septiembre, 1° y 12 de noviembre de 2024, respecto del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta promovió impugnación del fallo de primer grado. Afirmó que el 12 de noviembre, esto es, antes de proferida la sentencia, remitió motu proprio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la información requerida por este despacho en auto del 26 de septiembre de 2024.

En ese sentido, estimó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante como quiera que voluntariamente satisfizo la pretensión objeto del amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al amparar al accionante y, en consecuencia, imponer la orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los documentos requeridos en auto del 26 de septiembre de 2024, toda vez que el recurrente alega haber satisfecho la pretensión antes de que la sentencia fuera proferida. 4.

Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP8994-2024, STP9382-2024 y STP15183-2024).

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Negritas fuera del original) De modo que, previo a declarar un hecho superado, el Juez constitucional debe verificar si su configuración (i) es efectiva y, en ese orden, determinar si los derechos fundamentales alegados se han garantizado por completo en virtud de la conducta de la autoridad demandada, y (ii) si tal conducta es voluntaria (CC T-010 de 2023).

En la hipótesis en la cual los dos presupuestos expuestos no se materializan, no habría lugar a declarar la consumación de un hecho superado. Por ende, el fallador quedaría habilitado para tomar las medidas protectoras que sean pertinentes para salvaguardar las prerrogativas superiores del accionante. 5. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en calidad de impugnante, alegó en el recurso haber garantizado los derechos fundamentales del accionante Jorge Alfonso Gutiérrez, toda vez que -dos días antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia- allegó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la documentación requerida mediante auto del 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, misma que Jorge Alfonso Gutiérrez solicitó a la cárcel el 1° de octubre de 2024; esto es, la relativa al certificado 18395400, necesaria para estudiar la solicitud de redención de pena y libertad condicional.

Para ello, con el escrito de impugnación, adjuntó copia del oficio remitido el 12 de noviembre de 2024 al Juzgado vigía, más la documentación solicitada, tal como aparece a continuación: Ahora, al revisarse ese legajo, se tiene que el recurrente aportó copia del oficio, del certificado N° 18395400 relativo a las horas de trabajo del trimestre octubre a diciembre de 2021, tres planillas de registro de horas y de la remisión de la documentación a través del correo tutelas.cocucuta@inpec.gov.co con destino a los buzones electrónicos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:6] y del EPAMS de Girón[footnoteRef:7], con fecha del 17 de noviembre; no obstante, no hizo lo propio para acreditar la remisión de los documentos al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

De manera que el impugnante no acreditó que los referidos elementos hayan sido enviados a la autoridad requirente y, por lo mismo, no hay prueba de que cesó la vulneración a los derechos del accionante. [6: escribiente07sptsb@cendoj.ramajudicial.gov.co] [7: redenciones.epamsgiron@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, y tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co] Luego, bajo la obligación constitucional de verificar la configuración de un hecho superado, esta Sala constata que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta no satisfizo el objeto de la acción de tutela en lo atinente a remitir -tanto por orden judicial del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta como por petición del ahora accionante- los documentos que requiere el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues la prueba documental que aportó, como ya se indicó, no sólo no fue remitida a la autoridad judicial en comento sino que los elementos que soportan su censura al proveído objetado, fueron enviados el día domingo 17 de noviembre, es decir, dos días después de la notificación del fallo.

Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales del actor en lo que respecta al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2