Tutela 102147 LILIA SANDOVAL SOLANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP172-2019 Radicación 102147 (Aprobado Acta No. 07) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LILIA SANDOVAL SOLANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 2013-733-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LILIA SANDOVAL SOLANO promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene a TEXAS PETROLEUM COMPAÑY hoy CHEVROM PETROLEUM COMPAÑY reconocer y pagar la pensión sanción de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por labores durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a TEXAS PETROLEUM COMPAÑY a reconocer y a pagar la pensión sanción a partir del 9 de abril de 1996, así como las mesadas causadas con los respectivos intereses moratorios, incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita, por haber laborado para esa entidad durante 27 años, 5 meses y 23 días.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° octubre de 2013, condenó a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de LILIA SANDOVAL SOLANO, conforme al numeral 2° del artículo 260 del CST, a partir del 9 de abril de 1996, con la primera mesada por valor de $2´594.930,91.
Asimismo, ordenó afiliar a la demandante a la entidad promotora de salud que ella elija; condenó a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociendo el valor de la primera por $6´230.407; reconocer y pagar, por concepto de retroactivo respecto de las mesadas pensionales del 10 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, la suma de $360´709.126,42 y la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2013 en cuantía de $6´966.971, con los incrementos legales y mesadas adicionales.
Finalmente, absolvió a CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY sobre el pago de intereses moratorios y la condenó al pago de costas. Inconforme con la anterior determinación la demandada la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de compensación. En decisión del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió negativamente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la accionante, debido a las falencias técnicas y argumentativas detectadas en la demanda.
La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus garantías superiores, pues conforme a lo preceptuado en los artículos 14, 16, 260 del CST, 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, 13 y 48 de la Constitucional Nacional, apoyada en providencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Corporación, el reconocimiento de la pensión sanción reclamada es procedente.
Consecuente con ello, pidió revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado y ordenarle reconozca el derecho a la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1993, cuya base de liquidación sea el valor actualizado del monto del salario devengado desde el momento en que culminó la relación laboral hasta el momento que cumplió la edad requerida, afiliar a la accionante a una entidad prestadora de los servicios de salud y, que no se tenga la compensación pagada por el empleador como equivalente a la pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de diciembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
CHEVRON PETROLEUM COMPANY, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, consideró que los argumentos presentados por el representante de LILIA SANDOVAL SOLANO son inaceptables ya que durante el proceso laboral le fueron respetados sus derechos y garantías, agotó los recursos ordinarios a su alcance y no se encuentra ante una vía de hecho por defecto sustantivo pues no se advierte yerro judicial alguno en las decisiones adoptadas en segunda instancia y por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sostuvo que es un abuso la utilización de este mecanismo, pues la conciliación efectuada goza del amparo de la cosa juzgada, además de haber cursado dos procesos ordinarios laborales “ sobre el mismo tema ”, en los que se no se presentó irregularidad alguna, sin embargo, persiga sus pretensiones nuevamente a través de la acción constitucional, para así obtener la nulidad de un acta de conciliación celebrada ante le Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, acto en el que no estuvo viciado el consentimiento de la demandante.
Considera que con el tiempo trascurrido luego de proferidas las sentencias de segunda instancia y de casación, no se cumple con le principio de inmediatez y por el contario afectaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Advirtió que el caso de la actora en modo alguno se puede equiparar al estudiado en la sentencia T-784 de 2010, pues en ese asunto no se presentó conciliación como tampoco recibió dineros por ningún concepto.
Exaltó que en la sentencia de radicado 42043, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar, confirmó la validez de la conciliación reiterando línea jurisprudencial sobre el tema. Para finalizar, anotó que el acta de conciliación fue suscrita el 15 de enero de 1993, por lo que invocó la excepción prescriptiva contemplada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y, al no evidenciarse vulneración de los derechos de la accionante solicitó se niegue el amparo por improcedente.
Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisada la sentencia de casación SL2039-2018, Rad. 66863, 23 may 2018, se advierte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda formulada por el apoderado de la actora, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segunda instancia, en vista del desatino en punto de la sustentación del cargo postulado.
En efecto, la Corte advirtió: i) la demanda por vía directa, atribuye la violación de la ley en la modalidad de infracción directa, entre otras disposiciones el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad que se da cuando el juez deja de aplicar la ley vigente sea porque se revela contra la misma o la desconoce y, para el caso, constató del fallo impugnado, esa premisa normativa constituyó la base del raciocinio jurídico, luego no fue ignorada por el Tribunal y, por tanto, no se dan las características para que esa modalidad de violación proceda. ii) En la argumentación el casacionista omitió un discurso coherente para demostrar el error jurídico, tan solo se limitó a la transcripción de las normas que estimó infringidas sin explicar la manera, ni como debió aplicarlas, con lo que olvidó probar razonadamente las falencias atribuidas al fallo y, reiteró el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación reclamada. iii) La accionante no atacó el núcleo del fallo referente a que operó la compensación de deudas, pues para 1996 nació un derecho pensional, sin embargo, las mesadas pensionales futuras fueron pagadas por anticipado, en 1993, en la suma de $237´999.860, como pago único de pensión, aspecto que no fue cuestionado en la censura, por lo que permanece incólume y se presume su legalidad y acierto.
En todo caso, la autoridad accionada reiteró que para obtener la modificación del fallo, debió atacar todos los fundamentos facticos y jurídicos, para el caso, la sentencia se basó en la prosperidad de la excepción de compensación, por lo que el deber del casacionista “ era plantear su acusación y centrar su esfuerzo en desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal ” lo que fue echado de menos. Por las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que el defecto anotado es insuperable e impide la corrección del fallo censurado, por lo que el cargo planteado no prosperó, de ahí que, las costas fueron decretadas a cuenta de la demandante.
Así las cosas, la determinación judicial censurada se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Es así que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden dejarse de lado para revisar mediante este trámite sumarial la o las providencias que no fueron favorables a la accionante, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo alguno los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación y la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la revisión del fallo de segundo grado.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de LILIA SANDOVAL SOLANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11