República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP172-2015 Radicación N° 77392 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JENNIFER PAOLA ÁLVAREZ CÁRDENAS, en contra del fallo proferido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana JENNIFER PAOLA ÁLVAREZ CÁRDENAS promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, libertad de escoger profesión u oficio e “igualdad en favor de las personas con debilidad manifiesta económica, física y mental ” que estima conculcados por la Universidad Nacional de Colombia.
En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que fue admitida en la Universidad Nacional con sede en la ciudad de Bogotá para cursar los estudios en Ciencias Políticas período 2013-II, pero por cambio en el proceso de inclusión finalmente fue aceptada en la sede de Medellín. Refirió que con su trabajo y ayuda familiar logró continuar con los estudios del segundo semestre, habiendo iniciado el 22 de agosto de 2013 el proceso de traslado a la sede de Bogotá para el período 2014-01, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa por no cumplir con los requisitos exigidos.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada la aprobación de la solicitud de traslado por parte de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Universidad Nacional de Colombia acudió al trámite a través de la Secretaria de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, indicando que la aspirante JENNIFER PAOLA ÁLVAREZ CÁRDENAS seleccionó el programa ofrecido y de acuerdo al puntaje académico no fue admitida en la sede Bogotá, por lo que tuvo la opción de escoger otros programas que para su caso son ofertados en la sede Medellín, procediendo entonces a realizar voluntariamente el proceso de aceptación de cupo, previendo los efectos que le traería el traslado a una ciudad diferente.
Agregó, que en sesión del 28 de octubre de 2014 el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, mediante resolución No. 1975 de 2014, Acta 43, negó la solicitud de traslado entre sedes que elevó JENNIFER PAOLA ÁLVAREZ CÁRDENAS, al advertir que la estudiante no cuenta con el puntaje de admisión requerido, toda vez que no ha cursado el 30% de su plan de estudios.
Decisión que le fue notificada el 5 de noviembre de 2014 y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Luego de referirse a al proceso reglado de formación académica de la Universidad Nacional de Colombia y al principio de autonomía universitaria, deprecó la negativa del amparo invocado, tras concluir que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras señalar que del estudio del asunto no se advierte que a la accionante se le hayan conculcado los derechos fundamentales invocados, por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada dio cumplimiento, en desarrollo de la autonomía universitaria, al reglamento sobre traslados inter sedes, cosa diferente es que la actora no comparta las decisiones adoptadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso señala que lo argumentado por la Universidad Nacional de Colombia no corresponde a la verdad, en tanto que, estima, omitió informar que al momento de producirse su admisión existía otra normatividad vigente, a partir de la cual se generaba una expectativa válida, toda vez que en ella se señalaba que los traslados de estudiantes se podían realizar cuando hubiesen cursado al menos un período académico del programa.
Cita para el efecto el artículo 39 del Acuerdo 008 de 2008. En tal sentido, considera que la accionada cambió las reglas de los traslados unos meses después de haber sido admitida como estudiante, dejándola en una situación de desventaja y violando el reglamento al que se acogió al momento de su ingreso. Por último, precisa que si bien no interpuso recursos, ello obedeció a que debía esperar un tiempo considerable para su resolución, cuando ciertamente el semestre estaba por terminar y requería retornar a Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la accionada estudiar la solicitud de traslado con fundamento en el artículo 39 del Acuerdo 008 de 2008, sin tener en cuenta el Acuerdo 089 de 2014 por ser posterior a la fecha de matrícula de la estudiante V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, libertad de escoger profesión u oficio -entro otros- invocados en la demanda, se hace derivar, de la decisión contenida en la resolución No. 1975 de fecha 28 de octubre de 2014, a través de la cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia negó la solicitud de traslado entre sedes elevada por la accionante, por manera que, la demanda de tutela está orientada, en esencia, a conseguir que se determine la legalidad del acto administrativo referido.
Al respecto, surge evidente la improcedencia del amparo toda vez que la accionante desechó agotar los recursos de la vía gubernativa con los que contaba respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, por lo que dado el carácter residual de la acción, no resulta viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al interesado para solicitar su protección al interior de la actuación. Por lo demás, debe destacarse que todavía se encuentra vigente otro medio de defensa judicial que resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto cuestionado, como ciertamente le asiste a la accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.
Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción(al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama. En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01).
(…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones de la accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas inconformidades planteadas por la libelista - en sede extraña-, en relación con la normatividad que aplicó la Universidad Nacional de Colombia al decidir sobre el traslado solicitado, es el juez de lo contencioso administrativo, que no el juez de tutela.
Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas se incurre en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14