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STP17199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 147814 C.U.I. 13001220400020250004202 JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17199-2025 Radicación n.° 147814 Aprobado acta n.º 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ[footnoteRef:1] en su condición de accionante y la sociedad Inmobiliaria CMB S.A.S. en su calidad de vinculada, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo respecto a los derechos fundamentales a la propiedad privada, libre locomoción, el disfrute de los bienes de uso público, al acceso a la administración de justicia en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena y, por otro lado, concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena. [1: El accionante manifiesta que “al suscrito junto a unas 20 personas más, entre ellas la juez Mabel Verbel y sus hermanos, se nos han vulnerado derechos constitucionales fundamentales”] Al trámite se ordenó vincular a la Inmobiliaria C.M.B., a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a la Oficina de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía Mayor, a la Fiscalía 14 Seccional, a la Inspección de Policía de Torices Comuna N.° 2, al Juzgado 4° Penal del Circuito, al Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Cartagena, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 14-372 (a Catalino Barrios Medrano, Rubén Darío Pérez Baena, Nataly Verbel Banquez, Julio Francisco Miranda Locarno, Luz Elena Miranda, Hugo Joaquín Miranda Gómez, María Teresa Miranda Gómez, Otilia Ferrer Pérez, Nasly Puerta Maza, Mariela Arrieta Meza, Carlos Manuel Arrieta Meza, Maira Guerrero Trujillo, Olivia Castro Márquez, Cinencio Valiente Castellano, Arnaldo Valiente Castellano, Judith Valiente Castellanos, Vicente Valdelamar Balbutin y Guillermo Blanco Martínez -como partes dentro del proceso con radicado 14-372) y la indagación 130016001128201704775, (a Rodolfo Pérez Cetién-como parte en la indagación con radicado 130016001129201905811 que se adelanta en la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena-), como terceros con interés.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ manifestó que en el sector El Papayal del barrio Torices, colindante por el sur con el Edificio Inteligente de Chambacú de la ciudad de Cartagena, la Fiscalía 14 Seccional de esa ciudad, dentro de la actuación penal con radicado n.° 14-372, profirió la Resolución n.° 001 del 10 de enero de 1997, por medio del cual: (i) acusó a los autores materiales;

(ii) ordenó el restablecimiento del derecho; y, (iii) dispuso que, a futuro, “todo muro, valla, o cualquier otro tipo de cercado que impida la libre locomoción de los ocupantes deberá ser eliminado o derribado”. 1.2. Seguidamente cuestionó que unos años después la entidad Bancolombia, a través de su filial Fiducolombia, recibió en dación en pago unos terrenos en un “ escandaloso caso de corrupción ” por parte del Consorcio Chambacú de Indias S.A. 1.3.

Asimismo, censuró que dicha entidad bancaria en contravía de lo ordenado por la fiscalía antes mencionada procedió a realizar un “ arbitrario e ilegal cerramiento con muros y tubos de hierro”, lo cual en criterio del accionante se vio agravada su libre locomoción para acceder a bienes privados y de uso público, cuando se realizó la venta a la Inmobiliaria C.M.B. de propiedad del señor Carlos Mattos Barrero. 1.4.

En atención a lo anterior, señaló que dichas irregularidades fueron denunciadas ante el ente acusador, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena con radicado n.° 130016001128201704775, diligencia que se encuentran “ activa ” en etapa de indagación. 1.5. En consecuencia, sostiene que se han visto afectados sus derechos a la propiedad privada, a la libre locomoción, al disfrute de los bienes de uso público y al debido proceso, sin que la fiscalía que tiene a su cargo la denuncia o la Alcaldía Mayor de Cartagena o sus dependencias, hubiesen eliminado o derribado los muros que de manera arbitraria e ilegal fueron construidos, pese a que reitera existe una Resolución emanada de la Fiscalía, la cual en su criterio se mantiene vigente. 1.6.

Por esta razón, sostiene que las barreras, cercas o muros que han afectado su propiedad privada y las de otras personas, deben ser atendidas por la fiscalía, mientras que el espacio público de calles y callejones encerrados le corresponde a la Alcaldía Mayor de esa ciudad. 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena, a la Oficina de Espacio Público y Control Urbano de esa entidad y a la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad, que proceda de inmediato a “(…) eliminar o derribar el muro que tiene encerrado bienes privados y de uso público, lo cual fue ordenado por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena ”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Luego de que esta Corporación, mediante auto ATP866-2025 del 8 de abril de 2025, decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con autos del 6 de junio y 2 de julio del año en curso, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Con anterioridad a decretarse la nulidad en este trámite constitucional, se recibieron las siguientes respuestas: 3.1. La Fiscal 55 Seccional de Cartagena informó que fue nombrada mediante Resolución n.° 5238 del 7 de julio de 2025, por lo que desde ese momento ha asumido el conocimiento de los casos asignados a ese despacho. Luego de ello, dijo que en relación con la actuación con radicado n.° 130016001128201704775, los hechos de la denuncia se contraen en determinar que se investigue penalmente a Fiducolombia hoy Fiduciaria Bancolombia -adelantado en contra de algunos representantes legales-, por los presuntos punibles de favorecimiento, receptación de inmueble, concierto para delinquir y fraude procesal.

Seguidamente, narró que, al interior de esa actuación, el 8 de marzo de 2023 se archivó la misma por atipicidad de la acción, frente a los delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir, quedando únicamente en estado activo los delitos de receptación de inmueble y favorecimiento. De otro lado, afirmó que, en cuanto a la pretensión del actor, concerniente a que se ordene la eliminación o derribamiento de los muros, tal y como se le dijo en la orden de archivo, dichos aspectos deben ser resueltos ante la jurisdicción civil.

Asimismo, advirtió que si bien se han proferido condenas en contra de (3) personas, lo cierto es que hasta el momento las negociaciones hechas por el señor Roberto Pérez y Fiducolombia y luego, las de Bancolombia y la Inmobiliaria C.M.B. de propiedad del señor Carlos Mattos Barrero, no se han desvirtuado ante la jurisdicción civil. Por ello, recalcó que los hechos resueltos por la Fiscalía 14 Seccional de esa ciudad, en el que se profirió la Resolución que pone de presente el tutelante, ya se emitió decisión de fondo y sobre este aspecto nada se dijo en la sentencia condenatoria, así como tampoco la jurisdicción civil se ha pronunciado, por lo que no tiene competencia para resolver un tema ya definido, sino únicamente de los delitos que están vigentes de ser estudiados en la indagación a su cargo.

Por último, manifestó que en aras de aclarar la ausencia de un posible sujeto activo determinado tal y como se dijo en la orden de archivo ya citada, el 14 de enero de 2025, emitió una orden para ubicar la información relacionada con la extinta Fiducolombia, pues sostiene que las anteriores ordenes de inspección en las oficinas no se lograron concretar. 3.2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar alegó que las pretensiones el actor van encaminadas exclusivamente a actuaciones propias de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, quien está a cargo de la investigación, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo frente a esa dependencia, pues cumple una función meramente administrativa. 3.3.

La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena alegó la falta del requisito de subsidiariedad, pues afirma que no hay prueba de que el actor se haya dirigido previamente a la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad. Asimismo, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad y por parte de la Oficina de Espacio Público, Control Urbano de Cartagena, pues las pretensiones deben ser resueltas por la fiscalía antes mencionada.

De otro lado, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 19 de febrero de 2025, por razones de competencia corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, de la solicitud de CARBALLO DÍAZ radicada en esa entidad, situación que le fue debidamente informada al actor. 4. Con posterioridad a rehacerse este trámite constitucional, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.

La Inmobiliaria CMB S.A.S. a través de apoderado, manifestó que se oponía a la acción de tutela, quien luego de narrar los negocios realizados por su representada con Fiducolombia S.A., sostuvo que desde mucho antes de que se adquirieran legalmente los inmuebles, el mismo distrito de Cartagena y el Instituto de Crédito Territorial, hicieron los replanteamientos urbanísticos, autorizando los cerramientos que hoy en día existen y que se han mantenido por más de 20 años, los cuales se encuentran dentro un proyecto urbanístico denominado Chambacú. Después, realizó un relato de los antecedentes sobre la titulación de los inmuebles, recalcando que no es a través de esta acción de tutela que el actor pretenda imponer lo resuelto en una decisión emitida por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena del año 1997, pues esa delegada actuó coyunturalmente en el marco de un proceso que ya culminó hace varios años.

Igualmente, recalcó que existe un proceso reivindicatorio en trámite, que tiene como presupuesto el reconocimiento de la posesión del reivindicado, por lo que, es allí donde se deben discutir los temas aquí alegados. En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios legales para reclamar lo solicitado en esta acción constitucional, así como tampoco se verifica el requisito de la inmediatez, pues los muros y cerramientos se encuentran construidos hace más de 20 años y las reorganizaciones urbanísticas sobre el área tienen más de 40 años, por lo que se debe declarar improcedente el amparo. 4.2.

La Coordinación de la Unidad de Administración Pública de Cartagena precisó que la Fiscalía 14 Seccional de esa ciudad, fue declarada extinta en el año 2016, distribuyéndose su carga laboral entre los despachos que integraban la Unidad de Competencia General; no obstante, sostiene que luego de hacer una búsqueda del proceso Ley 600 de 2000 con radicado n.° 14-372, no fue posible encontrar ningún registro. 4.3.

El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifestó que tampoco fue posible encontrar registros o insumos suficientes que permitan emitir un informe de fondo sobre la providencia judicial que se refiere en la demanda dentro del radicado n.° 14-372. En consecuencia, solicita su desvinculación. 4.4. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena afirmó que ratifica en todas sus partes el informe de respuesta previamente rendido. 4.5.

El accionante presentó varios escritos presentando información adicional y oposición a las respuestas otorgadas en el trámite tutelar. 4.6. Durante el término de traslado no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente respecto a los derechos fundamentales a la propiedad privada, libre locomoción, el disfrute de los bienes de uso público y a su vez conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. Para llegar a esa conclusión, trajo como problema jurídico determinar sí “ la acción de tutela es el medio de defensa judicial al cual debe acudir José Manuel Carballo Díaz para que se ordene a la Alcaldía Distrital y a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional, ambas de Cartagena, derriben los muros que tienen encerrados bienes privados y de uso público, conforme fue dispuesto por la Fiscalía Catorce Seccional de esta misma ciudad a través de la Resolución No. 001 del 10 de enero de 1997 ”.

En ese orden de ideas, adujo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, toda vez que no se habían agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición el actor. Ello, en atención a que, frente a la presunta vulneración de bienes privados que se han visto afectados en el sector de Chambacú cerca del edificio inteligente de la ciudad de Cartagena con ocasión a un “ arbitrario e ilegal cerramiento con muros y tubos de hierro ”, existe un proceso penal en curso bajo el radicado n.° 130016001128201704775 en la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad donde se está investigando la indebida ocupación y/o apropiación de dichos predios.

Por lo anterior, el tribunal consideró que es en ese escenario donde debe ventilarse lo concerniente a esa presunta afectación que generan “ los muros ” que, aduce el accionante fueron levantados en perjuicio de los particulares que habitan la zona, para que, de esta manera, el ente acusador realice un pronunciamiento sin que el juez de tutela pueda intervenir.

Seguidamente, respecto a los bienes de uso público, consideró la Sala que el accionante debe acudir a la acción popular, toda vez que su finalidad es la de “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”.

Para ello, indicó que es ese medio de defensa judicial el mecanismo efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, tal y como lo consagran los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, pues al interior de ese proceso podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias en pro de los derechos e intereses colectivos. Sumado a lo anterior, el tribunal afirmó que no se demostró un perjuicio irremediable que habilite de manera excepcional este mecanismo constitucional.

Por último, señaló que el promotor de la acción radicó solicitudes los días 26 de septiembre, 7 y 16 de octubre, todos de 2024, ante la Alcaldía Distrital de Cartagena con la finalidad de que procediera con la “ eliminación de unos muros con tubos de hierro que tienen encerrados unos bienes de uso público en el sector El Papayal colindante con Chambacú ”.

Asimismo, el actor solicitó los días 2 y 30 de septiembre de 2024 a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, a fin de que realizara “ la demolición del muro y tubos de hierro que fue construido [donde] se encuentran unas 24 propiedades privadas de los denunciantes ”. Sin embargo, evidenció que en lo que respecta a la Alcaldía, está probado en el expediente tutelar que, el 19 de febrero de 2025, por competencia, dio traslado de esa postulación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; sin embargo, dentro de estas diligencias no se demostró que esta última dependencia haya emitido contestación o dado traslado al despacho fiscal encargado.

Asimismo, tampoco se probó que la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, hubiese emitido un pronunciamiento de fondo, pues, al rendir el informe ninguna manifestación hizo al respecto, por lo que, frente a este aspecto, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. Por las razones antes expuestas resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Manuel Carballo Díaz.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de José Manuel Carballo Díaz.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo las solicitudes dadas en traslado el 19 de febrero de 2025.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo las solicitudes radicadas el 2 y 30 de septiembre de 2024.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión podrá interponerse impugnación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo ”. LA IMPUGNACIÓN 6. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, tanto el promotor del resguardo como el apoderado de la Inmobiliaria CMB S.A.S., en su condición de vinculado, la impugnó. 6.1 El actor, expuso que al interponer la acción de tutela buscaba una doble finalidad, esto es: “(…) por un lado buscar la acción inmediata, efectiva, material y eficaz de la autoridad pública reguladora y dueña de su espacio público, esto es, el Distrito de Cartagena, tendiente a despejar todo muro, cerca o encerramiento de calles y callejones realizados en un principio por FIDUCOLOMBIA y luego por INMOBILIARIA CMB S.A.S., pero por el otro lado perseguir justicia a cargo de la Fiscalía accionada, para que haga valer y respetar sus decisiones adoptadas antes del año 2000, es decir, ejecute sus actos, como lo es la orden de demolición de muros, vallas, cercas y todo cerramiento realizado por una persona jurídica en contra de las propiedades inscritas de unas personas, las cuales inclusive son demandantes dentro de un proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pero ésta demanda no busca la reivindicación de espacio público sino de los terrenos privados no de todos los propietarios, sino de los demandantes en el proceso judicial ”.

Por lo anterior, afirmó que no comparte la decisión emitida por el tribunal en primera instancia, pues si bien es cierto, amparan sus derechos, a su juicio, “(…) en el fondo es una dilatación mas de problema que nada soluciona porque deja en poder de la señora Fiscal 55 seccional otra respuesta llena de confusión y desaciertos, es decir, deja en manos de una autoridad una respuesta vaga ”.

Asimismo, se opone a que debe acudir a otro medio de defensa, como lo es la acción popular, toda vez que considera que tiene derecho como ciudadano a ingresar a su propiedad o al uso de las calles sin necesidad de interponer esa acción. De otro lado, pone de presente que la demanda reivindicatoria de dominio que cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, radicado n.° 13001310300520240008000, no se encuentran todos los propietarios y esta tutela se interpone como una medida subsidiaria a las resultas lentas y dilatadas del proceso verbal reivindicatorio. 6.2.

De otra parte, la Inmobiliaria CMB S.A.S., en primer lugar, cuestionó que el tribunal por error involuntario no tuvo en cuenta el escrito de contestación realizado dentro del traslado constitucional. Aclarado lo anterior, precisó que su recurso estaba encaminado a cuestionar los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia y frente a lo demás estaba a favor de lo allí decidido.

Luego de ello, trajo los mismos argumentos que presentó en la contestación y que no fueron tenidos en cuenta por parte del tribunal, solicitando sean considerados. Por último, reiteró que no le asiste ninguna legitimación al accionante para actuar en este proceso y mucho menos para “(…) revivir malintencionadamente los desafortunados problemas de orden público, que hace más de 25 años se dieron en el caso ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 8. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Problema jurídico En el presente asunto, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ, fueron transgredidos por la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad, al no “(…) eliminar o derribar el muro que tiene encerrado bienes privados y de uso público, lo cual fue ordenado por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena ”.

De otro lado, se debe verificar si los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, deben ser revocados, como lo pretende la sociedad Inmobiliaria CMB S.A.S., pues considera que el accionante no tiene ninguna legitimación para actuar en ese proceso. Así las cosas, como se trata de dos impugnaciones presentadas, se resolverán en el mismo orden atrás señalado. 9.1.

Consideraciones frente a la impugnación del accionante El señor JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ insiste en que las autoridades accionadas deben cumplir lo ordenado por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena – hoy extinta- al interior de un proceso penal que se tramitó por los cauces de la Ley 600 de 2000, con radicado n.° 14-372, en el que se emitió la Resolución n.° 001 del 10 de enero de 1997, con el fin de resolver una solicitud de parte civil para el restablecimiento del derecho de unas víctimas.

Para ello, cita un apartado de ese acto administrativo, en el que se dijo: “ todo muro, valla, o cualquier otro tipo de cercado que impida la libre locomoción de los ocupantes deberá ser eliminado o derribado ”, lo cual en su criterio permanece vigente hasta hoy y debe cumplirse. Al respecto, aunque no fue posible obtener copia integra del expediente, no puede pasar inadvertido por parte de la Sala que con los informes que fueron recibidos en esta actuación, se puede llegar al conocimiento que dicho proceso penal tuvo sentencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, de fecha 10 de noviembre de 2005 seguida en contra de los señores Purificación Guzmán Barboza por el delito prevaricato por acción y Antonio Hernández Blanco, por el punible de fraude procesal, en la cual, frente al muro, valla, o cualquier otro tipo de cercado, nada se dijo.

No obstante, lo anterior, en dicha providencia sí se dispuso en su parte considerativa, “(…) en cuanto a la condena por perjuicios materiales hay que declarar que si bien existe dentro de este proceso constitución de parte civil, que así lo relaciona, e igualmente el uso del documento referenciado pudo entrañar algún tipo de perjuicio a los moradores del sector, estos no fueron debidamente cuantificados por peritos en autos pudiendo hacerse, en la medida que así se dispuso y no se logró dicho cometido lo cual llevará al Despacho a no fijarlos, quedándole la oportunidad a las partes hacer valer su concreción por la vía civil ”.

(Destaca la Sala) Lo anterior revela, que los perjuicios materiales que eventualmente se hubieran podido generar de las conductas típicas, debían ser postuladas en su debida oportunidad ante la jurisdicción civil. En ese orden de ideas, como quiera que la resolución en mención tenía efectos temporales en esa actuación, no puede el actor pretender que pasados 28 años y unos meses, esta mantenga sus efectos jurídicos por encima de una sentencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

De otra parte, según fue informado por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, actualmente conoce del radicado n.° 130016001128201704775 seguido en contra de Fiducolombia hoy Fiduciaria Bancolombia -adelantado en contra de algunos representantes legales-, por los presuntos delitos de favorecimiento, receptación de inmueble, concierto para delinquir y fraude procesal.

Asimismo, puso en conocimiento que el 8 de marzo de 2023 se dispuso el archivo por atipicidad de la acción penal, respecto a los punibles de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir, quedando la investigación vigente por los delitos de receptación de inmueble y favorecimiento. Además, en relación con la pretensión del actor relativa a la eliminación o derribamiento de los muros, refirió que, en anterior oportunidad en la orden de archivo, le indicó: “(…) Los aspectos concernientes a títulos de propiedad, negociaciones y por tanto construcciones, cierres y demás, hacen parte de los actos ejercidos por quienes ostentan dichas calidades y que hasta el momento no existe decisión civil que lo modifique, mismas que no fueron debatidas ante esa instancia, ni se propusieron excepciones en su momento y que por tanto no pueden ser conjuradas por aquella medida de restablecimiento de derechos que se invoca por el accionante se adoptó en la resolución 001 de 10 de enero de 1997 cuando se dispuso detener el desalojo, devolverlos a su lugar y permitirles el libre tránsito en virtud de su calidad de presuntas víctimas con expectativa cierta del derecho ”.

Con lo anterior, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos realizados por el accionante, se tornan improcedentes en la medida en que como él mismo lo refirió actualmente cursa ante la jurisdicción civil una actuación en la que persigue los mismos fines aquí ventilados, de manera que las razones dadas para reemplazar al juez natural, esto es, “ esta tutela se interpone como una medida subsidiaria a las resultas lentas y dilatadas del proceso verbal reivindicatorio ”, no resultan justificadas para superar este requisito.

En el mismo sentido, como antes se dijo, actualmente cursa una investigación penal que se encuentra en etapa de indagación, por (2) delitos, por lo que igualmente deberá estar a la espera de lo que allí se decida. Asimismo, tal y como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, el mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos invocados en cuanto al disfrute de los bienes de uso público es la acción popular y no la tutela, pues de las pretensiones se evidencia una presunta afectación a derechos colectivos y no a derechos fundamentales individuales.

La finalidad de su ejercicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley reglamentaria 472 de 1998, es “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”, por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, según lo establecen los artículos 5º y 6º ídem.

En atención a lo anterior, las garantías que se consideran vulneradas con la presunta omisión de las autoridades estatales censuradas por el accionante, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, en la que el juez puede “ tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos ” (art. 17 ejusdem ).

De esa potestad podrá hacer uso el señor CARBALLO DÍAZ desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá presentar las peticiones para que el Juez disponga: “ a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado ”, entre otras.

(art. 25 ejusdem ). En consecuencia, frente a las pretensiones del actor, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como previamente se precisó. 9.2. Consideraciones frente a la impugnación del apoderado de la Inmobiliaria CMB S.A.S., en su condición de vinculado Por último, frente a la impugnación del apoderado de la sociedad vinculada, en el que cuestiona los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al debido proceso, en su vertiente de postulación al accionante, es preciso señalar que este carece de legitimación para impugnar el fallo de tutela en la medida en que no evidencia la Sala que con dicha decisión se le hubiese generado un perjuicio a esa sociedad.

La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). 10. En ese orden de ideas, el fallo de tutela de primer grado deberá ser confirmado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11