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STP17199-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº108192 Jhonny Armando Buitrago Ramírez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17199-2019 Radicación n° 108192 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Diecinueve y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al apoderado judicial del actor.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 70 y anv cuaderno de tutela de primera instancia.] Indicó básicamente JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, después de realizar un recuento procesal, que solicitó la extinción de la pena ante el Juzgado accionado, sin embargo, no se le ha brindado una respuesta de fondo al respecto, por el contrario, mediante auto de sustanciación del 5 de septiembre de 2019, el Despacho ordenó que certificara el pago de perjuicios, cuando ello lo efectuó de forma solidaria tal como se desprende en la actuación. Que del proceso por el cual fue condenado, no se generó un compromiso, prenda de garantía o tiempo estipulado para el pago de perjuicios, en vista de que fueron cancelados el 26 de diciembre de 2014, mediante póliza judicial No. 178831814, por lo que no es de recibo lo señalado por el Juzgado accionado, ya que su abogado aportó la documentación correspondiente.

Por lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que el asisten, y se declare la extinción de la sanción penal por parte del Juzgado accionado, quién deberá informar de ello a las autoridades correspondientes; así mismo, solicitó que se proteja su garantía a la libertad, el cual se ha visto amenazado (sic) por parte del Despacho demandado ante una posible revocatoria de su libertad condicional.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 23 de octubre de 2019, resolvió no conceder la dispensa de la garantía superior invocada por Jhonny Armando Buitrago Ramírez. Lo anterior, en consideración a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obró dentro del marco de sus funciones y competencia, brindándole una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el demandante, esto es, que previo a pronunciarse sobre la extinción de pena solicitada por el actor, era necesario que probara el pago de perjuicios, razón por la que no se encuentra debidamente demostrada la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de su derecho fundamental que amerite la inmediata intervención del fallador constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El interesado, como sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la dispensa constitucional interpuesta por JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ en protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado ejecutor, por la presunta ausencia de contestación a la petición que le elevó en el mes de agosto de 2019, mediante la cual pretende obtener la extinción de la acción penal y solicita un pronunciamiento de fondo sobre ese particular.

En tal contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por una razón diferente a la expuesta por el a quo, esto es, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, tal y como se ilustra a continuación. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, una vez recibió la petición del actor, requirió al condenado para que acreditara la cancelación de los perjuicios, llamado al que hizo caso omiso, por lo que a través de auto del 5 de septiembre de 2019 precisó que: «Previo a pronunciarse sobre la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena elevada por el apoderado judicial del sentenciado JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, se dispondrá lo siguiente:

1. REQUERIR POR SEGUNDA VEZ al sentenciado JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ y a su representante, Dr. Miguel Ángel Palomino Suárez, para que acrediten el pago de los perjuicios a los que resultó condenado en el ordinal tercero de la sentencia (…). Puesto que se advierte que el valor de los perjuicios es de 10 SMLMV a cada una de las víctimas, esto es, 30 SMLMV, lo cual no corresponde con la consignación realizada, la cual se efectuó por la suma de 10 SMLMV, en consecuencia, se le requiere para que acredite dicho pago, so pena de que se inicie un trámite de revocatoria del beneficio de libertad condicional.

Así entonces, pese a ello, el accionante a la fecha no ha enviado la documental concerniente para complementar la solicitud y poder efectuar el respectivo estudio sobre lo solicitado. De lo anterior, claramente se percibe que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos que estima vulnerados, pues sin justificación alguna, ha hecho caso omiso al requerimiento de la autoridad judicial accionada, y por ello no puede ahora valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.

Es ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que el interesado puede esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.[CC T-480-2011.] Además de lo anterior, la determinación cuestionada no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de garantías superiores, toda vez que entre las obligaciones contraídas por quien accede al subrogado penal concedido al demandante, se encuentra la de reparar los daños ocasionados con el delito.

De tal suerte, es facultad del juez que vigila la pena, verificar el cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de revocatoria del beneficio (art. 477 Ley 906 de 2004). En ese orden, lejos de constituir una afectación a los derechos invocados por el actor, los distintos llamados realizados por la autoridad competente hacen parte de la verificación de la condición en cuya virtud fue posible concederle la libertad condicional.

Por los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2