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STP17199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 94752. Claudia Helena Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17199-2017 Radicación n.° 94752 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana CLAUDIA HELENA DÍAZ contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda y sus anexos se extracta que en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 73001-31-09-004-2016-00087-01 promovido por Rosa Elvira Ardila de Homez –agente oficiosa de Odilia Ardila Castillo– en contra de Salud Vida EPS, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió a favor de las pretensiones de la parte actora ordenando a la entidad cuestionada que: «(i) autorizara y entregara a la ciudadana Odilia Ardila Castillo, pañales desechables talla M, suplemento dietario Ensure Advance – tarro de 900 gramos, crema protectora cutánea, paños húmedos y silla de ruedas, (ii) gestionara la realización de los siguientes procedimientos: tratamiento por medicina especializada en ortopedia, prescripción de procedimientos – ligamentorrafia o reinserción de ligamentos, transferencias miotendinosas, entre otros, descritos de manera detallada en el Oficio No0. 1615, y (iii) que en el evento de no contar dentro de su red de instituciones con una IPS con capacidad para prestar los servicios requeridos por la prenombrada debía adelantar los trámites pertinentes para contratar una institución que si la tuviera; y ante la imposibilidad de que esta no se encontrara en el lugar de residencia de la citada, garantizar su traslado junto con los gastos de alimentación, alojamiento y transporte, al igual que el tratamiento integral»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] Determinación aquella que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y adicionada en el sentido de «expedir copias de las providencias judiciales proferidas dentro del trámite constitucional a la Superintendencia de Salud». 2.

Asimismo, se constata que ante el incumplimiento por parte de Salud Vida EPS de las órdenes de tutela, la señora Odilia Ardila Castillo, a través de agente oficiosa, instauró incidente de desacato, el cual fue aperturado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. Autoridad ésta última que una vez superado el trámite de rigor, mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, resolvió sancionar a la aquí accionante CLAUDIA HELENA DÍAZ, en su condición de Gerente Regional de la EPS Salud Vida, con arresto de 5 días y multa de 10 s.m.m.l.v.; correctivo que fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 12 de diciembre de 2016[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 7 a 18.

Ibídem.] 3. Afirmó la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ que cumplió la sanción de arresto, informando de tal situación al Juez de Conocimiento; asimismo, indicó que le solicitó al referido despacho judicial que ordenara la inejecución de la multa, tras haber acreditado que: «-El día 15 de marzo de 2017, aportamos acta de entrega Ensure, Pañal, Toallitas, Promada (sic). - El día 28 de marzo de 2017, indicamos la ausencia de orden médica para Colchón Antiescaras y Cama Hospitalaria, agendando valoración domiciliaria que definiera pertinencia. - El día 24 de julio de 2017, aportamos acta de entrega de Pañales, Crema Marly, Pañitos y Crema Cero». 4.

Reprochó la actora que el 8 de septiembre de 2017, insistió ante el Juzgado accionado para que se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de inejecución de la sanción de multa, sin que se hubiere obtenido respuesta; agregando que «el abogado de esta aseguradora se acercó al despacho de conocimiento y tras conversar con la oficial sustanciadora encargada, nos informó que habiéndose cumplido una parte de la sanción ese despacho no inaplicaba la sanción por cuanto ya se había cumplido una parte», circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos, toda vez que, se está desconociendo que a la paciente Odilia Ardila Castillo se le ha prestado la atención en salud y entregado los insumos por ella requeridos. 5.

Indicó la demandante que el proceder del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué configura una clara vía de hecho, pues se niega a «pronunciarse por escrito frente a la solicitud de inaplicación principalmente [de la sanción de multa] » y desconoce que la finalidad del trámite incidental por desacato no es la sanción en sí misma, sino la obtención del cumplimiento de los fallos de tutela; propósito este último que se satisfizo en el presente caso como quiera que –insistió la quejosa– «a la titular del derecho le suministraron todas las prestaciones médico asistenciales e insumos que requirió para el manejo de la patología que padece». 6.

Por lo anteriormente expuesto CLAUDIA HELENA DÍAZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: por un lado, «que se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo que tuteló los derechos de Odilia Ardila Castillo, constituye una vía de hecho»; de otra parte, «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha situación, asimismo se declare el cumplimiento de la orden judicial»; y finalmente, que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué que se pronuncie de fondo y de manera favorable frente a la solicitud de inaplicabilidad de la sanción de multa, radicada el 8 de septiembre de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 10 de octubre de 2017[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la señora Rosa Elvira Ardila de Homez en su calidad de agente oficiosa de Odilia Ardila Castillo, de la EPS Salud Vida y de las partes e intervinientes del trámite incidental por desacato promovido en el decurso del proceso de tutela con radicación 73001-31-09-004-2016-00087-01 que instauró Rosa Elvira Ardila de Homez –agente oficiosa de Odilia Ardila Castillo– contra Salud Vida EPS. [3: Ver folios 26 a 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Julieta Isabel Mejía Arcila[footnoteRef:4], solicitó que se desvincule a dicha Corporación del presente trámite, argumentando que «es claro que la pretensión de la actora escapa al alcance de esta Colegiatura, por cuanto va dirigida a que no se ejecute la sanción pecuniaria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, para lo cual hizo una solicitud expresa, la cual, resáltese, nunca fue conocida por esta Sala». [4: Ver folio 56.

Ibídem.] Agregó que si bien ese Tribunal «conoció del trámite incidental llevado en contra de la tutelante, ello fue en sede de consulta, instancia en la que sólo se realiza el control de legalidad de la sanción impuesta, la que fue debidamente verificada, a tal punto, que como lo dijo la accionante, se ejecutó la sanción de arresto en su contra, situación diferente, y que itérese, no concierne a esta Corporación, es que con el devenir del tiempo se hubiese dado cabal cumplimiento a la orden de tutela y que por tal sentido la demandante considere que no debe ejecutarse la multa, pues dicha petición debe ser decidida por el Juzgado cognoscente que profirió tanto la orden tutelar como la aludida sanción pecuniaria».

Como soporte de lo anterior, aportó copia de la providencia adiada 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta frente al auto del 8 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 57 a 62. Ibídem.] 3. Por su parte, el Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, Jesús Orlando Quijano Gómez[footnoteRef:6], señaló que la presente demanda de tutela se sustenta «en el supuesto desconocimiento del debido proceso y libertad individual ya que, según la actora este Juzgador desconoce el precedente constitucional que avala la inejecución de la sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela cuando se acredita el cumplimiento de la orden judicial, doctrina que desde ya se advierte, no contempla el supuesto factico planteado por la accionante». [6: Ver folios 64 a 66.

Ibídem.] Luego de efectuar una reseña de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pronunció frente a las particularidades del sub lite, de la siguiente manera: «Ahora bien, como lo reconoce la Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, el día 25 de marzo de 2017, se hizo efectiva la orden de captura No 4755 y por consiguiente se cumplió el término de los 5 días de arresto, que culminaron el 30 del mismo mes y año; situación que de ninguna forma configura la perpetuidad del arresto, o de la orden de captura, pues la sanción de arresto fue cumplida y así consta en el expediente del incidente de desacato, además, la sanción se aplicó ya que hasta ese momento no se había acreditado el cumplimiento del fallo de amparo, pese a que la funcionara remitiera un escrito signado por ROSA ELVIRA ARDILA DE HOMEZ, donde aquella manifestaba: “Desistimiento desacato y sanción arresto”, aduciendo el cumplimiento del fallo tras haber recibido los insumos ordenados en favor de la agenciada y haber sido remitida a medicina general, para obtener “formulas médicas y radicarlas en la EPS”; así las cosas, el Despacho optó por escuchar en declaración a la promotora del incidente, quien señaló que desistía del trámite porque NO ESTABA INTERESADA EN PERJUDICAR A LA EMPRESA, pero al ser indagada por el suministro de cada uno de los servicios ordenados en el fallo de amparo, se refirió únicamente a la entrega de insumos, pero en cuanto a la valoración para determinar la procedencia del servicio de enfermería, entrega de cama ortopédica y colchón anti escaras, negó que se hubiera practicado, pero consideró que a causa de la mala administración de la entidad hasta ese momento se habían percatado de las necesidades médicas de su hermana, a quien ella atiende de forma personal, toda vez que viven juntas y dependen de un subsidio del Estado.

Conforme a esa declaración, el Despacho evidenció que efectivamente la EPS se mantenía en el incumplimiento denunciado inicialmente por la accionante y además, para esa fecha la sanción de arresto ya se había hecho efectiva, quedando a la espera únicamente del pago de la sanción de multa, la cual ES PRINCIPAL y no accesoria como pretende hacerlo ver la Gerente de SALUDVIDA EPS; pues de acuerdo con el precedente constitucional que cita en su favor, no se contempla la posibilidad de aplicar parcialmente una sanción por desacato, y de este modo, el supuesto de inaplicabilidad por cumplimiento pese a la confirmación del superior, opera previo a que se ejecute la sanción efectivamente impuesta, es decir, si la accionada hubiese acreditado el cumplimiento de la orden judicial, antes de que se hiciera efectiva la orden de captura, pues en este caso su materialización concurrió con la solicitud de inaplicabilidad, por tanto cumplió la sanción de arresto y hasta la fecha se ha negado a pagar el valor de la multa, empleando en su favor la doctrina de inaplicabilidad que en modo alguno, como ya se dijo, contempla el supuesto factico de la ejecución parcial de la sanción. Sumado a ello, analizando el dispositivo tercero del fallo de tutela, está claro para este Juzgador, que los procedimientos relacionados con la fractura de cadera padecida por la beneficiaria del amparo no se han practicado, y la EPS accionada por ella, se ha limitado a reiterar el acatamiento de la orden con base en la entrega de los insumos requeridos por la accionante, presentándose así, la defectuosa ejecución del contenido dispositivo del fallo, caso que se configura cuando el responsable, valiéndose ordinariamente de acomodaticias excusas lleva a cabo únicamente parte de las diversas prestaciones a que le obliga dicha providencia, y pretende entonces aparentar ante su H. Despacho la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, cuando en realidad de forma constante desconoce las prerrogativas de los usuarios afiliados a la EPS que representa, procurando eludir sus obligaciones e incitando a los pacientes a suscribir desistimientos infundados, bajo promesas de acatamiento de sus deberes que legalmente le corresponde atender, generando presión indebida para que se tales desistimientos; contando actualmente en este Despacho Judicial con tres órdenes de captura vigentes correspondientes a los No 5163 por desacato al fallo de tutela 2016-68, 5162 por desacato al fallo de tutela 2016-17 y 5161 por desacato al fallo de tutela 2016-53, actuaciones en las cuales omite pronunciarse y ejercer el contradictorio, pero extrañamente una vez se van aplicar los correctivos si solicita agilidad en los trámites por desconocimiento de sus garantías, frente a lo cual además ha de tenerse en cuenta, que el Juzgado procura dar celeridad a las peticiones de inaplicabilidad, pero el trámite se retarda ante el gran número de incidentes y sanciones existentes, y que dificultan precisamente resolverlas en el menor término posible, tardanza frente a la cual se presentan excusas pero, se advierte que mediante auto del pasado 27 de septiembre, se resolvió de fondo la solicitud de inaplicabilidad, elevada en fecha ultima 8 de septiembre del año en curso, por parte de CLAUDIA HELENA DÍAZ, reiterándole los argumentos aquí expuestos, frente a la imposibilidad de fraccionar la sanción o inaplicarla parcialmente, decisión que se adopta con base en el precedente constitucional que la actora asegura, es desconocido por este Juzgador».

Por las razones previamente expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, allegando copia de las piezas procesales pertinentes del trámite incidental por desacato cuestionado[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 67 a 124. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana CLAUDIA HELENA DÍAZ, en su condición de Gerente de la Regional Ibagué de Salud Vida E.P.S. S.A., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto jurídico «las sanciones impuestas» por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué –confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sede de consulta– dentro del trámite incidental por desacato promovido por la señora Odilia Ardila Castillo, a través de agente oficiosa, en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 73001-31-09-004-2016-00087-01.

Asimismo, que se declare el cumplimiento del fallo de tutela proferido en la citada actuación, así como que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué que se pronuncie de fondo y de manera favorable frente a su solicitud de inaplicabilidad de la sanción de multa, radicada el 8 de septiembre de 2017. 5. Precisado lo anterior, como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato promovido en su contra, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del instituto contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.

Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.

El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 5.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.

Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 5.3.

Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).

En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: «Del texto subrayado – refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003). 5.5.

En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 5.6.

De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela. 5.7.

Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.

En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009). 5.8. De otra parte, la jurisprudencia nacional también ha explicado que existe la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato.

En efecto, para la Corte Constitucional: «la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013). 6.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, desde ahora advierte la Sala, que las pretensiones formuladas por CLAUDIA HELENA DÍAZ, en su condición de Gerente de la Regional Ibagué de Salud Vida E.P.S. S.A., encaminadas a invalidar la actuación incidental seguida en su contra en el marco de la cual resultó sancionada con arresto de 5 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que las autoridades judiciales aquí accionadas –según se advierte de las piezas procesales del trámite incidental cuestionado aportadas como prueba a este diligenciamiento– actuaron respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a la prenombrada.

A lo cual se suma que las determinaciones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se estableció la citada sanción, se apoyaron en razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de los estrictos términos fijados por el Juez Constitucional en la sentencia de tutela del 9 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. 7.

Ahora, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. No obstante, reitera la Sala, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas el 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respetivamente, en razón de las cuales la aquí accionante CLAUDIA HELENA DÍAZ, en su condición de Gerente Regional de la EPS Salud Vida, fue sancionada con arresto de 5 días y multa de 10 s.m.m.l.v. 8.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición de inaplicabilidad de la sanción de multa radicada por la accionante el 8 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, de la cual se duele que no ha sido resuelta de fondo por el referido despacho, la Sala constata que tal reproche no se ajusta a la realidad, pues en el decurso de este trámite constitucional el titular de esa célula judicial acreditó que dicha pretensión fue resuelta de fondo –aunque de manera negativa–, mediante proveído del 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:8], es decir, con anterioridad a la fecha en la que se radicó el presente mecanismo de amparo (28 de septiembre de 2017). [8: Ver folio 121.

Ibídem.] Efectivamente, en la citada providencia judicial, el Juez de Conocimiento –aquí cuestionado– señaló: «De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el Despacho no accederá a la petición reiterada de la Gerente Regional de SALUDVIDA EPS, teniendo en cuenta que la misma se ejecutó parcialmente, en lo concerniente con la sanción de arresto y por descuido de la propia demandada, el expediente no ha podido ser archivado ante la omisión en el pago de la sanción de multa, la cual se destaca es PRINCIPAL, por lo tanto no hace parte de un sanción accesoria que permita su inaplicabilidad parcial como lo pretende la peticionaria; pues es claro que al momento en que solicitara inicialmente la inejecución, la orden de amparo NO SE HABIA CUMPLIDO, como lo constató este Juzgador a través de la versión suministrada por la propia accionante ROSA ELVIRA ARDILA DE HOMEZ, a través de la declaración recibida el 28 de marzo del año que avanza; y que generó que la Policía Metropolitana de Ibagué hiciera efectiva la orden de captura librada en contra de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, encontrándose pendiente a la fecha, que la funcionaria pague el valor de la multa impuesta. […] La Corte Constitucional ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.

Del aparte señalado se destaca, que previo a la imposición o ejecución de la sanción por desacato, el accionado debe acreditar su cumplimiento, y no posteriormente, luego de haberse hecho efectiva la sanción pretender que la misma se fraccione y se acceda a la pretensión de aplicarla parcialmente, pues, de haberse acatado el fallo de amparo en el término dispuesto por el juez constitucional o previo a hacerse efectiva la sanción de arresto, claramente el Despacho no hubiese tenido inconveniente en implicarle como ha ocurrido en otros casos donde la peticionaria también ha sido sancionada, pero lo ocurrido aquí es diferente, puesto que, ya cumplió el término de la sanción de arresto impuesta y ahora solo falta que acredite el pago de la multa, sanción principal y no accesoria, como ya se dijo, para así proceder al archivo del desacato; en tanto que, cabe señalar, el H. Tribunal Superior del Distrito de Ibagué confirmó la sanción impuesta, la cual contempla CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO y DIEZ (10) SMLMV de MULTA; entendiéndose así que no se puede prescindir de ninguna cuando no se acreditó previo a la materialización de una de ellas, que el fallo, había sido acatado en su integridad, no como viene ocurriendo, que se ha dado un cumplimiento defectuoso que lesiona los derechos fundamentales de la persona amparada». 9.

Ahora, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones expuestas por el fallador cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.

Finalmente, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente su solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22