República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17199-2014 Radicación n° 77148 Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de DOUGLAS KILBERN HYDE, frente al fallo proferido el 22 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.- Según las copias aportadas con la presente solicitud, el accionante adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., a fin de que fuera condenada a pagarle la suma de US$9.263.20 por concepto de indemnización por despido injusto, intereses comerciales moratorios, auxilio de cesantía, intereses del mismo, primas de servicios, vacaciones, y otras prestaciones que no se hubieran pagado; se fundó en que trabajó al servicio de esa empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de junio de 1982 al 18 de julio de 1984, fecha ésta cuando fue despedido sin justa causa, y para la cual devengaba un salario de US$4.412 mensuales; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de enero de 1999, por la cual condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de US$9.445.32, como indemnización por despido ilegal, y la suma diaria de US$146,53 a partir del 20 de julio de 1984, y hasta cando se hiciera efectivo el pago, teniendo en cuenta el valor por del cambio del dólar con el peso colombiano, y la absolvió de las demás pretensiones; las partes apelaron la anterior decisión, y en tal virtud, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 24 de febrero de 2006 la revocó, y en su lugar absolvió a la sociedad demanda de todos los cargos de la demanda; el accionante Douglas Kilbern Hyde, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia del Tribunal accionado, y mediante fallo del 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, confirmó el fallo del Juzgado de primera instancia en cuanto a la indemnización por despido ilegal, y lo revocó en lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, para absolver en su lugar a la demandada por este concepto.
El demandante pidió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que se ordenara la liquidación de la condena en dólares americanos y no en pesos colombianos, en los términos del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo; por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado autorizó a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc., consignar el valor de $16’934.892 que según la misma correspondía al valor de la indemnización por despido injusto impuesta en la sentencia de casación, y corrió traslado de esa liquidación; la parte actora objetó la liquidación e insistió en que el pago de la condena debería efectuarse en divisas extranjeras y pidió la entrega del título de depósito judicial consignado por la demandada por el valor que ella liquidó, entrega que fue ordenada por auto del 11 de junio de 2009; luego, el mismo actor pidió resolver la objeción a la liquidación de la condena, teniendo en cuenta ese valor de la indemnización en la suma de $16’934.892 e indexándolo, lo cual le arrojó la suma de $875’879.898.06; el Despacho judicial de primer grado decidió esta y las anteriores peticiones mediante proveído del 29 de julio de 2013, en el que negó la petición de ordenar el pago en dólares americanos, pues la demandada hizo la conversión al momento en que efectuó el pago sin contrariar la norma que así lo ordena; también negó la indexación pedida al final, pues éste fue un asunto no reclamado en la demanda, como tampoco fue objeto de pronunciamiento en las instancias; el demandante apeló esta decisión en el punto relativo a la indexación negada y las costas procesales, y mediante la providencia del 11 de diciembre de 2013, que es objeto de este reclamo constitucional, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, con fundamento en el mismo argumento, esto es, que la indexación no fue objeto de petición en la demanda ordinaria ni lo hizo ante la Corte Suprema, en casación, y que resultaba improcedente, para el Juzgado y el Tribunal, adicionar las sentencias dictadas.
Ahora, en sede constitucional, refiere el accionante que la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le vulnero sus derechos fundamentales, volviendo sobre la discusión relativa al pago de la condena en dólares americanos, aspecto que no fue objeto de apelación ante el Tribunal accionado y que por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento al desatar la alzada; también insiste en esta acción en la indexación objeto del auto que ahora censura.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias cuestionadas para que proceda a realizar la indexación de la condena de que es beneficiario y liquidar las costas procesales. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que muestran las decisiones censuradas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, reiterando los fundamentos de su demanda con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las cuales transcribe in extenso, insistiendo en que «la indexación no es una pretensión que deba ser solicitada en la demanda, como lo afirmó la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerarse un tema de justicia y equidad, y en tal sentido, el Juez, aún de oficio, puede decretar el ajuste del valor de las condenas sin que medie solicitud expresa de la misma.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2013, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los entes demandados, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2013; y 2. Que tan sólo hasta el 16 septiembre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco más de nueve (9) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 7