Tutela 108275 A/Hilda Beatriz Cuervo Restrepo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP17198-2019 Radicación n° 108275 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Hilda Beatriz Cuervo Restrepo, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, las Fiscalías Treinta y Cuatro y Treinta y ocho Especializadas, Procuradora Cuarta Judicial Penal II y las demás partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado 2015-00053[footnoteRef:1]. [1: Ministerio de Justicia y del Derecho, Fanny Alonso de Camacho en su condición de Curador Ad litem, José Domingo Bernal, Fernando Cifuentes García, María Elena Hurtado Peña, Luisa Fernanda Ángel Londoño, Banco Caja Social, Pedro Nel Díaz López, Jorge Nelson Cardona Noreña.] 1.
ANTECEDENTES Desde el año 2011, la señora Hilda Beatriz Cuervo Restrepo se ha visto vinculada al proceso de extinción de dominio No. 2015-00053, actuación que, en primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Primero Especializado de Bogotá mediante sentencia del 16 de agosto de 2016. Sostiene que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad desde el 16 de octubre de 2016, sin que hasta el momento se haya resuelto la referida alzada.
En virtud de la anterior situación, estima la accionante que se han vulnerado sus garantías fundamentales, motivo por el cual solicita que los mismos sean amparados y se ordene a la autoridad demandada en tutela que, en un plazo perentorio, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Extinción de Dominio accionada solicitó que se declare la carencia actual del objeto, toda vez que el 2 de diciembre pasado se profirió la decisión judicial reclamada por la parte actora, providencia que se encuentra en trámite de notificación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado realizó un recuento de la actuación procesal para concluir que ese despacho no incurrió en algún acto de vulneración de derechos.
El Banco Caja Social solicitó ser excluido de la actuación, en la medida que el reclamo constitucional se centra en la mora judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio. La Fiscal 34 DEEDD indicó que el proceso en el cual se encuentra vinculada la accionante, se encuentra en los Juzgado Penales Especializados.
El Director Jurídico Encargado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de la Entidad que representa, toda vez que la queja constitucional no se dirige en su contra. 4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por la Sala de Extinción de Dominio accionada, en sesión del 2 de diciembre del año en curso esa célula judicial, resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio No. 2015-00053.
Entonces, como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era lograr que se profiriera la mencionada providencia, lo cual ya acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el apoderado de Hilda Beatriz Cuervo Restrepo.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6