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STP17198-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17198-2014 Radicación n° 77142 Aprobado acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante FRIGOCÁRNICOS MONSERRATE LTDA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló que Fernanda Rocío Rincón Bernal se vinculó a la empresa mediante contrato verbal el 25 de agosto de 2011, hasta el 27 de diciembre del mismo año; que su labor era la de vendedora de carnes y dentro de sus funciones estaba la de «enviar el dinero producto de las ventas con el conductor de la empresa, quien surtía el punto», ubicado en la plaza de Fontibón; indicó que el 24 del citado mes y año, no envió el producido según ella para acumularlo y que «se vieran buenos resultados, y no previó que el domingo no trabajaba»; que el día 27 Fernanda Rincón les manifestó que le habían robado las ganancias que estaban «en un cajón con llave (…) pero que o habían sido forzadas las chapas, ni violentado la puerta, hecho que constató el (…) ingeniero encargado de surtir los puntos y el subgerente»; que la trabajadora no quiso responder por el monto de tres millones de pesos, pues dijo que «era un auto robo, que los dueños sabían dónde guardaba el dinero (…), que desde hacía cinco años no cambiaban cerraduras, (…)», motivos que llevaron a la empresa a despedirla con justa causa.

Informó que Fernanda Rincón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que «la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa», y condenarla al pago de «cesantías y sus intereses, vacaciones, a la prima a que tiene derecho, horas extras, a pagar el despido injusto, pago de indemnización moratoria, a pagar los días festivos, a pagar los tres primeros domingos en que comenzó el trabajo, (…)»; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia de conciliación, pero la apoderada no asistió por motivos de fuerza mayor, y a pesar de ello se adelantó la audiencia de trámite, se recibieron interrogatorios de parte y testimonios; surtido el debate probatorio, por sentencia del 29 de julio de 2014, el referido Juzgado declaró que el despido había sido sin justa causa y la condenó al pago de lo pedido; que apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 3 de septiembre del mismo año confirmó. Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto factico, dado que «teniendo el apoyo probatorio, documentos aportados al proceso en la demanda y contestación de la misma, tanto por la demandante como por la demandada, les restan valor o le dan un alcance no previsto en la ley, (…)».

II. PRETENSIONES La empresa accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, durante el traslado que se dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, luego de considerar, entre otras razones, la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judicial, toda vez que la empresa actora presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que este es el único medio de defensa judicial, pues si bien presentó el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado cuestionada, este es improcedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la empresa demandante se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario, adelantado por dicha agencia judicial y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta misma urbe, en el que, además, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver.

Esta Sala debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Precisamente, con sujeción a lo anterior, conviene indicar, existe un proceso en curso, específicamente en trámite para que se desate la alzada ante la Sala de Casación Laboral que la propia sociedad actora reconoce promovió. En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pero adicionalmente, al estar en trámite el recurso de casación referido, el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por la accionante frente a la no procedencia del recurso para anticipar el debate que, asegura, se encuentra en trámite para ser ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10