TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147802 CUI 25000220400020250046201 IBÁN DAVID FÚQUENE ÁVILA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17197-2025 Radicación n.° 147802 Aprobado acta n.º 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IBÁN DAVID FÚQUENE ÁVILA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que tuteló parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, verdad y reparación, vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, dentro de la investigación No.258436000383202150971.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IBÁN DAVID FÚQUENE ÁVILA indicó que, tras haber presentado el 6 de julio de 2021 denuncia penal NUC 258436000383202150971, en calidad de víctima, la investigación se ha mantenido por más de tres años en etapa de indagación sin avances sustanciales, pese a múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas en diferentes oportunidades a la Fiscalía designada.
Señaló, además, que, aunque el 13 de junio de 2024 la Fiscalía a cargo impartió órdenes de práctica de diligencias a la Policía judicial, a la fecha no ha recibido información sobre su cumplimiento. En virtud de lo anterior, el accionante sostuvo que, ante el inminente riesgo de prescripción de la acción penal, pidió que se ordenara a la Fiscalía Seccional de Ubaté: (i) practicar de inmediato las diligencias decretadas desde junio de 2024, (ii) informar detalladamente el estado actual de la actuación, (iii) adoptar medidas para impedir la prescripción, (iv) formular imputación, de concurrir los presupuestos legales, (v) abstenerse de incurrir en nuevas omisiones procesales y (vi) vincular al Ministerio Público como garante de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional, corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a los demás vinculados. 1. La Fiscal Seccional 2ª de Ubaté informó que la investigación NUC 258436000383202150971 se encuentra activa en etapa de indagación por los delitos de amenazas y daño en bien ajeno, con programa metodológico elaborado y varias órdenes impartidas a la Policía Judicial para esclarecer los hechos y determinar la eventual procedencia de imputación; agregó que el despacho asumió conocimiento en enero de 2025, que las solicitudes de impulso procesal del actor han sido atendidas y que, pese a la carga laboral existente, no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 24 de julio de 2025, concedió el amparo parcial del amparo invocado, al advertir el riesgo de prescripción de la acción penal, y en consecuencia ordenó a la Fiscalía 2ª Seccional de Ubaté que, en un término máximo de cuatro (4) meses, como titular de la acción penal, defina la investigación No. 258436000383202150971 y en tal medida, culmine pronto la fase de indagación. Conjuntamente, declaró improcedente la tutela en lo demás, al considerar que el accionante disponía de mecanismos ordinarios idóneos, tales como el derecho de petición ante la autoridad investigadora, los controles internos disciplinarios y las quejas ante la Comisión de Disciplina Judicial, y resaltó que el juez constitucional no puede sustituir a la Fiscalía en la dirección de la investigación ni en la decisión sobre la imputación, funciones que le son exclusivas en virtud del artículo 250 de la Constitución Política. 4.
En la impugnación, el tutelante cuestionó que el fallo de primera instancia, pese a reconocer el riesgo de prescripción, solo otorgó un amparo parcial al ordenar a la Fiscalía decidir en cuatro (4) meses sin medidas concretas, y por ello solicitó la revocatoria parcial del fallo, en virtud de ello, se tutelen “ integralmente” los derechos fundamentales invocados y se impartan órdenes específicas al titular de la unidad investigativa para i) impulsar de inmediato las diligencias de junio de 2024, ii) disponer que se formule imputación en caso de encontrarse mérito conforme al artículo 286 del C.P.P., iii) fijar un término perentorio para que la Fiscalía decida si procede o no formulación de acusación, y, iii) comunicar la decisión al Ministerio Público y al Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. En el caso bajo examen, la Sala precisa que el ámbito de definición se circunscribirá exclusivamente a la censura formulada por el actor en su escrito de impugnación, la cual se estructura en los siguientes aspectos: (i) que se ordene a la Fiscalía Seccional de Ubaté adelantar de inmediato las diligencias procesales aplazadas desde junio de 2024;
(ii) que se disponga la formulación de imputación, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal; (iii) que se fije un término perentorio para que la Fiscalía decida si procede o no la formulación de acusación y, (iv) comunicar el fallo al Consejo Seccional de la Judicatura y al Ministerio Público para efectos de cumplimiento. 3.
En esa medida, cabe recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el 24 de julio del año que avanza, en su decisión, concedió parcialmente las pretensiones del accionante, en el entendido de ordenar a la Fiscalía 2ª Seccional de Ubaté que, dentro del término de cuatro (4) meses, defina la investigación No. 258436000383202150971 y en tal medida, culmine pronto la fase de indagación, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal. 4.
Establecidas las inconformidades planteadas por el recurrente y luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente esta Judicatura advierte, al igual que lo sostuvo el a quo, que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación. 4.1. En cuanto a las súplicas encaminadas a que se ordene a la Fiscalía Seccional de Ubaté adelantar de inmediato las diligencias ordenadas desde junio de 2024 y a que se disponga la formulación de imputación, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, advierte la Sala que tales pedimentos no resultan de recibo.
Ello, porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en las determinaciones propias del ente investigador ni sustituir su competencia constitucional y legal como titular exclusivo de la acción penal (art. 250 C.P.), en cuyo ámbito se inscribe tanto la práctica y oportunidad de las diligencias como la eventual imputación. 4.2. Aunado a lo anterior, y conforme al criterio reiterado de esta Sala, corresponde precisar al accionante que, en el estadio procesal actual, lo procedente es que la Fiscalía defina si existe mérito para la imputación, tal como lo dispuso la Sala Penal en la sentencia de primer nivel del 24 de julio del año en curso, pues la acusación solo se formula una vez agotada la indagación y reunidos los elementos suficientes para llevar el asunto a juicio.
En ese orden, la súplica relativa a fijar un término perentorio para que la Fiscalía decida sobre la acusación no resulta atendible, no solo porque el juez de tutela carece de competencia para imponer esa carga al ente acusador, sino también porque dicho pedimento no fue planteado en el escrito inicial de tutela, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sede, al haber sido desconocido por los intervinientes y por el juez colegiado de primera instancia en la motivación de su decisión. 4.3.
De igual manera, se niega la comunicación solicitada al Consejo Seccional de la Judicatura y al Ministerio Público, por cuanto en el escrito inicial el actor no solicitó el envío de copia al referido Consejo Seccional y, la verificación del cumplimiento corresponde exclusivamente al juez de tutela que profirió la orden, sin que proceda involucrar a otras autoridades.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11